Emancipación por matrimonio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas554-556
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
554
Comentario: El Art. 637, aunque el precepto es nuevo, se basa en el Art. 246
del Código Civil de 1930. También –Historial Legislativo (págs. 630-631)– se
inspiró en la Ley Núm. 7 de 15 de febrero de 1996, la cual enmendó los Artículos
237 y 239 del Código Civil de 1930.
El Art. 637 reconoce que los menores de edad tienen la capacidad para reclamar
la utilización de estas disposiciones sujeto a las excepciones que dispone este
Código o cualquier otra ley. Asimismo, habilita a los menores de edad
emancipados para tener un rol activo y protagónico en lo que se refiere al cuidado
y administración de su persona y de sus bienes.
Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, al referirse al Derecho positivo español,
histórico y vigente, sostienen que la emancipación “es objeto de un tratamiento
legal ambiguo y nada sistemático”, ya que en el código “el término
“emancipación” tiene un sentido amplio expresivo de la salida del hijo de la patria
potestad sin quedar sometido a otra potestad (tutela), ya adquiera la plena
capacidad de obrar (mayoría de edad), ya una capacidad intermedia (matrimonio
y concesión). Y, junto a éste, un sentido estricto, comprensivo de estas dos últimas
figuras y contrapuesto a la primera...”.309
Art. 638.-Clases de emancipación. (31 LPRA §7422)
La emancipación se produce:
(a) por la mayoría de edad;
(b) por matrimonio;
(c) por la concesión de los progenitores que ejercen la patria potestad; y
(d) por concesión judicial.
Comentario: El Art. 638 procede del Art. 232 del Código Civil de 1930.
También se inspira en la Ley Núm. 7-1996, la cual enmendó los Artículos 237 y
239 del Código Civil de 1930. El precepto, basado en el Art. 232 del Código Civil
de 1930, especifica las distintas formas de obtener la emancipación. Suprime la
emancipación por mayoría de edad, pero retiene la institución como el recurso
jurídico que libera al hijo menor de edad de la patria potestad.
Algunos juristas puertorriqueños han abogado por la supresión de la emanci-
pación para el solo efecto de la administración de los bienes debido a su inutilidad.
CAPÍTULO II.
EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO
Art. 639.-Requisito de la emancipación por matrimonio. (31 LPRA §7431)
El menor que ha cumplido dieciocho (18) años de edad queda de derecho
emancipado cuando contrae matrimonio.
Elementos de Derecho Civil, IV(Barcelona: Bosch, 1984)765.
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