Emancipación por concesión de los progenitores

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas556-557
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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Art. 640.-Efectos de la nulidad o de la disolución. (31 LPRA §7432)
Ni la declaración de nulidad ni la disolución del matrimonio someten
nuevamente al menor a la patria potestad de sus progenitores o del tutor.
Comentario: El Art. 640 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Este nuevo Artículo –Historial Legislativo (pág. 634)– enfatiza concreta-
mente la característica de irrevocabilidad que ostenta la figura de la emancipación.
Además, remite a las restricciones generales comunes a todo tipo de emancipación.
Evita trastocar la libertad obtenida por el menor para regir su persona y sus bienes.
CAPÍTULO III.
EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN DE LOS PROGENITORES
Art. 641. -Requisitos de la emancipación por concesión de los progenitores.
(31 LPRA §7441)
La emancipación del hijo debe hacerse por ambos progenitores, si los dos
tienen sobre él la patria potestad, o por el progenitor que la ejerce
exclusivamente.
En ambos casos, el hijo debe tener dieciocho (18) años cumplidos, consentir
la emancipación y tener discernimiento para comprender la naturaleza y las
consecuencias de los negocios jurídicos que realizará por sí mismo, como si
fuera mayor de edad.
Comentario: El Art. 641 procede del Art. 233 del Código Civil de 1930.
También –Historial Legislativo (págs. 634-635)– se inspira en la Ley Núm. 7-
1996, la cual enmendó los Artículos 237 y 239 del Código Civil de 1930; y en Vda.
de Ruiz v. Registrador. Este Artículo incorpora un nuevo requisito: capacidad
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del menor para entender la dimensión de los efectos que produce la emancipación.
Asimismo, sustituye la referencia al padre o a la madre por tomar en cuenta la
patria potestad compartida. También disminuye la edad de 18 a 16 años, en
armonía con la edad establecida para la mayoridad.
La norma actual altera la doctrina jurisprudencial. En Vda. de Ruiz v.
Registrador, supra, el Tribunal Supremo dispuso que la emancipación puede
hacerse por declaración autenticada ante notario, otorgada por el padre
(progenitor), el hijo y dos testigos, o por escritura pública sin testigos. En Toro
Velásquez v. Registrador, el Tribunal determinó que la presencia de testigos no
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añade nada a la fe notarial como garantía en el tráfico jurídico.
Este tipo de emancipación constituye un acto discrecional por parte del titular
de la patria potestad, que no requiere explicación alguna al efecto; procede de la
1967 , 1967, 93 DPR 914.
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87 DP R 887 (1963), .
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