Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600261

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600261
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016

LEXTA.0518-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LUZ E. PLAZA PÉREZ
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO
Recurrido
KLRA201600261
REVISIÓN procedente del Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo Caso número: CR-06844-15S Sobre: Inegibilidad a los Beneficios de Compensación por Desempleo

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo 2016.

Comparece ante nos Luz E. Plaza Pérez (la recurrente) in forma pauperis mediante recurso de revisión especial presentado el 11 de marzo de 2016 a tenor con la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Ap. XXII-B, R. 67. Nos solicita la revisión de la “Decisión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos” (Decisión del Secretario) en la que se confirmó la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo (“NSE”) en la cual se encontró inelegible a la recurrente para recibir los beneficios por desempleo provistos por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 47 L.P.R.A. §701, et seq. La referida determinación fue emitida el 17 de noviembre de 2015 y notificada el 18 de noviembre de 2015.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2016, la recurrente presentó un escrito de apelación solicitando la revisión de la decisión del Secretario. Examinada la moción, la agencia declaró la misma no ha lugar.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

-I-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v.

A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además,...

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