Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE20070334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070334
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007

LEXTA20070326-12 Rivera Ortiz v. Pontificia Universidad Catolica de P.R.,ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

MIGNA E. RIVERA ORTIZ Querellante-Recurrida v. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE PUERTO RICO, ET ALS. Querellados-Peticionarios
KLCE20070334
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPE2004-0758 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2007.

Comparece ante nos la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico (en adelante la querellada-peticionaria), mediante recurso de Certiorari y “Moción Sobre Auxilio de Jurisdicción”, presentados el 12 de marzo de 2007. Solicita la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, el 1 de febrero de 2007, contenida en el Acta Resolución transcrita el 6 de febrero de 2007, notificada el 7 de febrero de igual año.

Analizadas la petición de Certiorari y la “Moción Sobre Auxilio de Jurisdicción”, al igual que el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari solicitado y en consecuencia la solicitud en auxilio de jurisdicción.

I.

La Sra. Migna E. Rivera Ortiz

(en adelante la recurrida), se desempeñó como profesora bajo contrato en la institución educativa querellada-peticionaria desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2004. El 4 de noviembre de 2004 presentó una querella contra la querellada-peticionaria

bajo el procedimiento sumario dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 de reclamación por servicios prestados en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Alega que el 31 de julio de 2004 fue despedida de su empleo sin justa causa y por mero capricho de la parte querellada-peticionaria, con quien comenzó a trabajar desde el 13 de septiembre de 19931.

El 29 de noviembre de 2004 la peticionaria contestó la querella. Entre las defensas afirmativas levantó que la recurrida no había sido despedida sino que había renunciado a su empleo. Luego de ciertos trámites pertinentes al descubrimiento de prueba, entre los que se encuentra la toma de deposición a la recurrida, el 16 de marzo de 2006 las partes sometieron ante la consideración del TPI el “Informe de Conferencia con Antelación al Juicio”2, suscrito por los abogados de ambas partes.

El aludido informe de conferencia refleja que la teoría del caso de la recurrida descansa en que tenía una expectativa de continuidad en su empelo, ya que desde el año 1993 la parte querellada-peticionaria

le renovaba su contrato anualmente, así como cada tres años, en distintos períodos de tiempo. Además, que la querellada-peticionaria

no tenía ninguna justificación para el despido, puesto que ella realizó un trabajo de excelencia para dicha institución y logró alcanzar el título de catedrática auxiliar.

Estipularon las partes, en lo aquí pertinente, que al momento de la terminación del empleo la recurrida estaba bajo contrato de tres años con carga completa (15 horas crédito); que el último contrato de la recurrida expiraría el 31 de julio de 2004; y que el 20 de julio de 2004 la querellante se personó a la Universidad y ese mismo día se completaron los formularios del Negociado de Seguridad de Empleo, ya que el contrato por el cual estuvo laborando expiraba el 31 de julio de 2004 y no había información certera respecto a la renovación de éste3.

Surge además de las estipulaciones contenidas en el informe que el 13 de agosto de 2004, la Directora del Departamento de Enfermería, Dra. Carmen Madera, se comunicó con la recurrida para ofrecerle 11 horas de crédito durante el semestre de agosto a diciembre de 2004. Que la recurrida declinó dicha oferta y posteriormente se comunicó con la Dra. Madera para aceptar la oferta anterior, quien le indicó que lo que había disponible eran 7 créditos. La recurrida aceptó ofrecer los cursos. Varios días después la recurrida fue hospitalizada, por lo que se comunicó con la Universidad para informar que no sería posible ofrecer los cursos, puesto que su salud se lo impedía.4

El 1ero. de febrero de 2006, fecha señalada para ventilar el juicio en su fondo, la representación legal de la peticionaria presentó verbalmente una moción de desestimación. Le argumentó al TPI que “en las Estipulaciones del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, confeccionado y firmado por las partes, se incluyeron unos hechos que no hacen sino corroborar los hechos alegados por el patrono en su alegación responsiva”.5 En específico descansó, para probar la alegada renuncia al empleo, en que la querellante se había personado a las oficinas de la querellada-peticionaria

el 20 de junio de 2004, y “que llevó los documentos del desempleo para que fueran cumplimentados”. Indicó que de una carta de fecha 28 de julio de 2004 se desprende la renuncia y que en general, leídas en conjunto las estipulaciones “trasluce que la querellante llamó a la Universidad, al Departamento de Enfermería, para informar que no podía cumplir con impartir los 7 créditos . . . por motivos de enfermedad”6. Argumentó también, fundándose en la Guía Revisada para la Interpretación y Aplicación de la Ley Núm. 80, emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, aprobada el 30 de mayo de 1977, según enmendada, que la parte querellante-recurrida tenía que presentar la evidencia de que se llevó a cabo el despido.

El TPI, luego de escuchar ambas partes, declaró no ha lugar la moción de desestimación y “en relación con la solicitud de la parte querellada

en este caso a los efectos de que se cambie el peso de la prueba, no ha lugar.

. . le corresponde pasar prueba a la parte querellada”. Transfirió la vista en su fondo para el 20 de abril de 2007 a las 2:00 p.m.

En su petición nos señala la querellada-peticionaria que erró el TPI al no desestimar por las alegaciones y haber determinado, (1) que el primer turno de prueba le corresponde al patrono, aún cuando éste había negado el hecho del despido, y (2) exponer los hechos que no están en controversia.

II.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2, autoriza a una parte a solicitar la desestimación, de su faz, de una demanda, cuando, entre otros fundamentos, la misma deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha advertido que este tipo de desestimación sólo procede cuando de un examen de las alegaciones se desprenda que la parte demandante no tendría derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser probados y cuando la demanda no puede ser, de otro modo, enmendada para subsanar cualquier deficiencia en las alegaciones. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 D.P.R.

883, 890 (2000); Dorante v. Wrangler

of P.R., 145 D.P.R. 408, 414 (1998); Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174, 178 (1997); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994); Granados, 124 D.P.R., a la pág. 48; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983).

Al adjudicar una moción de desestimación, el juzgador viene obligado a dar por ciertas todas las alegaciones bien hechas de la demanda e interpretarlas de la forma más favorable a la parte demandante. Álamo, 2002 TSPR 116, 2002 J.T.S. 124, a la pág. 181; Roldán, 151 D.P.R., a la pág. 889; Hargindey Ferrer

v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30 (1999); Dorante, 145 D.P.R., a las págs. 413-414. Se requiere ir más allá de simplemente auscultar el epígrafe de la demanda. Deben...

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