Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN200501188

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501188
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007

LEXTA20070327-13 Sucn. Miranda Rivera v.

Miranda Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

SUCN. DE CARMELO MIRANDA RIVERA Demandante-Apelada v. JOSÉ MIRANDA RIVERA Y OTROS Demandada-Apelante
KLAN200501188
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Civil Núm. DAC1999-0710 Sobre: Expediente de Dominio Contradictorio

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, el Juez Brau Ramírez y la Jueza

Fraticelli Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2007.

Tenemos ante nos una disputa entre parientes cercanos que gira en torno a la adquisición de terrenos que formaban parte de una finca de gran cabida que era propiedad del progenitor y causante de las partes originales del litigio.

El señor Serafín Miranda vendió la parte mayor de una finca de su propiedad a uno de sus hijos, el apelante José Miranda Rivera, que es quien acude ante nos. Don Serafín gestionó la segregación de dos pequeños predios de la finca original ante la Administración de Reglamentos y Permisos para venderlos a su hijo Carmelo Miranda Rivera y a su nuera Virginia Pérez Santos, los demandantes

originales del caso de autos. Don Carmelo murió y fue sustituido por sus sucesores Carmelo Miranda Rivera, Dagoberto Miranda Santiago, Nelson

Miranda Santiago y Virginia Pérez Santos, con el fin de lograr la inscripción a su favor de los dos pequeños predios que compraron al abuelo fallecido.

La controversia de umbral que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia fue si don Serafín vendió a su hijo José la finca más grande, luego de restarle la cabida de dos solares que había reservado y segregado de facto para su hijo Carmelo y esposa, negocio de compraventa que se elevó a escritura pública dos meses después que la ARPE dio la autorización para la segregación de jure.

Resuelta esta cuestión, el foro a quo pasó a resolver los méritos de la causa de acción que tuvo ante sí, el expediente de dominio que incoaron don Carmelo y su esposa para poder inscribir esos solares a su nombre, ya que el hermano José inscribió a su nombre la parte de la finca número 2489 que el padre le vendió, pero la inscripción se hizo sin la reserva de los terrenos segregados. Este detalle impedía que su hermano y cuñada inscribieran a su nombre los dos solares que ellos adquirieron por compra a su padre de esa misma finca.

El tribunal declaró justificado el dominio de los predios, que luego describimos como “A” y “B” en esta sentencia, “a favor de Virginia Pérez Santos, Dagoberto Miranda Santiago, Nelson Miranda Santiago y Carmelo

Miranda Rivera, hijo, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para la primera y una tercera parte del otro cincuenta por ciento para cada uno de los mencionados co-demandantes” y ordenó su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas, previa cancelación parcial del asiento que obra al folio 140 del tomo 234 de Corozal, finca número 2489, inscripción quinta.

El Tribunal de Primera Instancia también ordenó la cancelación parcial de la hipoteca que consta inscrita al folio 140 vuelto del tomo 234 de Corozal, inscripción sexta, con relación a los predios objeto de este expediente. Estas dos nuevas fincas quedarán segregadas de la finca número 2489 de 29 cuerdas, inscrita al folio 156 vuelto del tomo 42 de Corozal, en su inscripción tercera. Éste es el remanente de terreno que no se ha podido inscribir y que constituye la diferencia entre la finca original de don Serafín y la finca de 26.55 cuerdas que el apelante José

Miranda Rivera inscribió originalmente a su favor.

La parte apelante señala que incidió el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a favor de la parte apelada (1) a pesar de que nunca adquirió jurisdicción sobre una parte indispensable en el pleito, lo que vicia de nulidad la sentencia; (2) a pesar de que faltaba una parte indispensable sin cuya presencia no podía adjudicarse la controversia del caso; (3) a pesar de que en el récord del tribunal existe prueba que controvierte dramáticamente las alegaciones de la parte apelada. Examinemos los méritos de cada señalamiento de error por separado.

II

La alegación o defensa de falta de jurisdicción nunca es tardía si el tribunal efectivamente carece de ella. En el caso de autos no procede tal defensa.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que “para hacer una determinación sobre la validez o nulidad del proceso de emplazamiento es necesario examinar tanto las normas relacionadas con la jurisdicción in personam, como las disposiciones técnicas de la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil sobre emplazamiento”. Peguero y otros v. Hernández

Pellot, 139 D.P.R. 487, 494-495 (1995).

La jurisdicción in personam es un requisito que está intrínsecamente atado al debido proceso de ley y tiene particular pertinencia cuando se trata de personas, naturales o jurídicas, que residen fuera de Puerto Rico, ya que el debido proceso de ley limita el ejercicio de la autoridad judicial sobre dichas personas si no se cumplen determinados criterios. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R.

137, 142-143 (1997).

Sabido es que un tribunal puede adquirir jurisdicción sobre una parte de dos maneras: (1) utilizando adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamiento provistos en las Reglas de Procedimiento Civil, o (2) mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal, ya sea ésta una sumisión explícita o tácita. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 789 (1985).

En lo atinente a este recurso, nuestro más Alto Foro ha expresado que “[l]a citación o emplazamiento es el paso inaugural del debido proceso de ley que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar derechos del demandado. Su adulteración es flagrante violación del trato justo”. Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 754 (1983). Por lo tanto, el propósito que persiguen las reglas que regulan el emplazamiento es que se notifique al demandado que se instó una acción judicial en su contra, de manera que tenga la oportunidad de ser oído y de presentar prueba a su favor. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986). El cumplimiento de los requisitos adoptados para el diligenciamiento adecuado y eficaz del emplazamiento no ha de tomarse de manera liviana, pues su observancia procura asegurar que la parte demandada acuda al proceso y se defienda de las alegaciones que se dirigen contra su persona, minimizando las instancias en que se dicte sentencia a espaldas de la parte contra la que se dirige la acción. First Bank of

P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901, 913-914 (1998).

La demanda contra la persona no residente en Puerto Rico debe notificarse por edicto, a tenor de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. Por su efecto jurisdiccional, los tribunales exigen “el cumplimiento riguroso, fiel y preciso de los requisitos que impone esta regla, pues el emplazamiento por edicto permite a un demandante obtener sentencia a su favor sin nada más que una notificación mediante publicación que probablemente pasará desapercibida.” Marrero

et al. v. Vázquez et al., (Sentencia) 135 D.P.R. 174, 179 (1994). Estos requisitos también persiguen evitar el fraude. Por esto se requiere, no solo la publicación del aviso, sino el envío por correo certificado de copia de la demanda y del emplazamiento a la última dirección conocida del demandado en el plazo de los 10 días siguientes a la publicación del edicto. Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 D.P.R.

507, 512 (1993).

Ahora bien, por un lado, las disposiciones estatutarias para adquirir jurisdicción sobre la persona de un...

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