Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2007, número de resolución KLCE200701482

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701482
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007

LEXTA20071130-14 Pueblo de P.R. v. Zapata Bedoya

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JUAN P. ZAPATA BEDOYA
Recurrido
KLCE200701482 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal núm.: T07-0772 Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2007.

El Procurador General nos pide, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la que desestimó una denuncia por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, por entender que había un impedimento colateral por sentencia que le impide atenderla. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la resolución recurrida.

I.

El 24 de abril de 2007, el Agente Osvaldo Merced López, adscrito a la División de Tránsito de San Juan, presentó una denuncia contra el Sr. Juan P. Zapata Bedoya, en la que le imputó la infracción del Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y

Tránsito. Esta disposición prohíbe

conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. La prueba de alcohol realizada al recurrido Sr. Zapata Badoya, arrojó .106 de alcohol en su organismo, lo que excede el máximo permitido, de .08%.

La Juez que entendió en la denuncia el 24 de abril determinó existencia de causa en la etapa de Regla 6 de Procedimiento Criminal. Inicialmente, fijó la vista en su fondo para el 30 de mayo de 2007. El 18 de mayo de 2007, el recurrido presentó una solicitud de descubrimiento de prueba, a tenor de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. Asimismo, solicitó la transferencia del acto del juicio para fecha posterior. Dicha solicitud fue acogida por el foro primario, por lo que se reseñaló el caso para el 26 de junio de 2007. El 18 de junio de 2007, el Ministerio Público contestó el descubrimiento de prueba que le había cursado el recurrido.

El 20 de junio de 2007, el recurrido sometió una solicitud de supresión de evidencia. En síntesis, alegó que el testimonio del agente que intervino con él constituye un testimonio mendaz y estereotipado. Además, adujo que la prueba de aliento que se le había practicado fue arbitraria y caprichosa, en ausencia de motivos fundados o causa probable para creer que estuviera conduciendo en estado de embriaguez. Según arguyó, el registro fue hecho sin orden judicial, por lo que la intervención se presume ilegal e irrazonable y los motivos fundados eran inexistentes, por lo que procedía la supresión de la prueba.

Llegado el 26 de junio de 2007, el recurrido le informó al Tribunal que el proceso de descubrimiento de prueba no había terminado. El Tribunal de Primera Instancia procedió entonces a señalar la vista del juicio en su fondo para el 29 de agosto de 2007 y dispuso que ese día atendería la moción de supresión de evidencia. El 28 de junio de 2007, el Ministerio Público presentó una réplica a la moción de supresión de evidencia que había sometido el recurrido.

Así las cosas, el 29 de agosto de 2007, el recurrido presentó ante el foro primario el dictamen del caso Juan B. Zapata Bedoya

v. Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en cuyo caso se había declarado con lugar la solicitud de revisión que había presentado el recurrido en cuanto a las infracciones a los Arts.

6.06 y 6.17 de la Ley de Vehículos y Tránsito, promovidas contra éste en virtud de los mismos incidentes que dieron lugar al caso del título1. Adujo que procedía la desestimación de la denuncia por infracción al Art. 7.02, a tenor de la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Además, sostuvo que procedía la supresión de la evidencia y, específicamente los resultados de la prueba de alcohol, ante la falta de motivos fundados o causa probable que justificaran la intervención.

En sus notas, la juez que presidió la vista hizo constar que la resolución del recurso de revisión es “final y firme y constituye cosa juzgada, por lo que no existen los motivos fundados para la intervención: Impedimento colateral por sent. Ha lugar a la supresión.” [Énfasis nuestro]

Inconforme, el Procurador General presentó recurso de revisión ante nos, en el que señala que erró el foro primario al resolver que la denuncia por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito constituye cosa juzgada, por existir un impedimento colateral por sentencia que le impedía atender el caso y al acoger una moción de desestimación, en contravención a las disposiciones normativas vigentes.

Concedimos un breve término al recurrido para que compareciera ante nos. Así lo hizo. Con el beneficio de su comparecencia y habiendo escuchado la regrabación de la vista que dio lugar a la resolución recurrida, procedemos a resolver.

II.

La cosa juzgada y el impedimento colateral por sentencia

Tanto la doctrina de cosa juzgada como su modalidad de impedimento colateral persiguen como propósitos proteger a los litigantes contra lo que representa defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones tratándose de la misma controversia; promover la economía judicial y administrativa al evitar litigios innecesarios y evitar decisiones inconsistentes. Véanse: Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212 (1992); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978); Pereira v. Hernández, 83 D.P.R.

160 (1961); Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242 (1959); A & P Gen. Contractor v. Asoc. Cana, supra; Blonder -Iongue v. University Foundation, 402 U.S.

313 (1971); Parklane Hosiery

Co. v. Shore, 439 U.S. 322 (1979).

La doctrina de impedimento colateral se distingue de la de cosa juzgada en que para aplicar la primera no es necesario que se dé el requisito de identidad de causas necesario para aplicar la segunda. Rodríguez Rodríguez

v. Colberg Comas, supra.

El ordenamiento penal vigente reconoce en nuestra jurisdicción la doctrina de impedimento colateral por sentencia. En síntesis, la misma recoge la norma de que una sentencia resulta concluyente entre las mismas partea si versa y conlleva la relitigación en un caso posterior de las cuestiones de hechos esenciales, adjudicadas y determinadas previamente en tal sentencia.

Pueblo v. Pagán Pagán, 100 D.P.R. 532 (1972); Pueblo v. Landmark, 100 D.P.R. 73 (1971). Se acepta que ello impide la ventilación de un segundo proceso y es motivo de desestimación, aun cuando se trate de un delito distinto, si dentro de la adjudicación del caso anterior, clara y directamente, se dilucidaron y resolvieron hechos necesariamente decisivos para el segundo. Pueblo v. Ortiz Marrero, 106 D.P.R. 140 (1977); Pueblo v. Lugo, 64 D.P.R. 554, 559-560 (1946).

En Pueblo v. Ortiz Marrero, supra, se resolvió que la determinación tomada después de la celebración del juicio en sus méritos que decretaba la supresión de cierta evidencia y absolvía los allí acusados-

operaba como un impedimento colateral por sentencia en relación con la acusación por un delito distinto pendiente ante el Tribunal Superior, cuya acusación se produjo como resultado de otra evidencia delictiva que, aunque distinta, se ocupó en el mismo evento y de la misma forma no susceptible de fraccionamiento fáctico, en que se ocupó la evidencia suprimida por el Tribunal de Distrito. El Tribunal Supremo fundamentó su decisión en el mencionado caso en la circunstancia de que los hechos, mediante los cuales fue ocupada la evidencia para sostener ambas infracciones, fueron declarados contrarios a nuestro ordenamiento legal en virtud de una resolución final y firme emitida con anterioridad a que se ventilara la acusación pendiente...

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