Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2008, número de resolución KLAN200601191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601191
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008

LEXTA20080131-02 Pueblo de P.R. v. Miró Romero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANELXI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ÁNGEL L. MIRÓ ROMERO Apelante EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. EMANUEL LÓPEZ ORTIZ Apelante KLAN200601191 Consolidado con: KLAN200601240 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. FPD2004-G0701 Sobre: Arts. 5.04 LA y Otros Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. FPD2004-G0700 FSC2004G0077-78 FLA2004G0463-464 Sobre: Arts. 401 LSC; 168 CP; 5.07, 5.04 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, declaró a los apelantes Ángel L. Miró Romero y Emanuel López Ortiz culpables por la comisión de varios delitos tipificados en el Código Penal de 1974 y la Ley de Armas de 2002. Ambos apelaron las sentencias impuestas mediante recursos separados, que luego consolidamos. El señor Miró Romero compareció representado por el Lcdo. Arturo Negrón García y el señor López Ortiz lo hizo por derecho propio. Designamos al Lcdo. Negrón García defensor de oficio del señor López Ortiz en su proceso de apelación.

Luego de examinar detenidamente la transcripción de la prueba oral, y de evaluar toda la prueba que obra en los autos originales del caso, resolvemos confirmar las sentencias apeladas. Veamos los antecedentes fácticos

que justifican esta determinación.

I

El 30 de mayo de 2004, a las once y media de la noche, el señor Efraín Pérez Ojeda fue en su vehículo a las fiestas patronales de Carolina, las que se celebraban en los predios de la antigua comandancia de ese pueblo. Cuando el señor Pérez entró al estacionamiento de la Guardia Municipal, con el propósito de estacionarse en un área restringida de ese estacionamiento, se detuvo para identificarse con los guardias municipales que atendían el lugar y pedir que le permitieran entrar al lugar. Un vehículo que se encontraba detrás del automóvil del señor Pérez le tocaba bocina insistentemente. El señor Pérez se bajó de su vehículo y caminó hacia su parte posterior y por medio de gestos con sus manos le increpó al conductor del aludido auto que qué pasaba. Como respuesta, éste le apuntó con un arma de fuego que el señor Pérez describió como de nueve milímetros, color níquel (plateada) y con las cachas color negro. El señor Pérez retrocedió y caminó hasta un guardia municipal y le relató lo sucedido. El guardia avisó por radio a otros guardias municipales que se encontraban en el área, quienes más adelante intervinieron con los ocupantes del vehículo en cuestión.

El señor Pérez se dirigió al área de intervención e identificó a la persona que le apuntó con el arma de fuego, quien resultó ser el señor Ángel Miró Romero.

El arma se le ocupó al pasajero que se encontraba en el asiento trasero derecho. Éste era el señor Emanuel López Ortiz. El arma ocupada había sido hurtada al Agente Ángel Hernández Pérez y modificada luego para convertirla en un arma automática.

Por estos hechos se acusó y sentenció al señor Miró Romero por el delito de recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente (Art. 168 del anterior Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4274)1, y por infracciones a los Arts. 5.07, 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley 404 de 11 de septiembre de 2002, 25 L.P.R.A. secs. 458f, 458c y 458n, esto es, por la posesión de un arma de fuego automática cargada, por la portación de una pistola cargada sin tener licencia y por apuntarle con un arma al señor Pérez, respectivamente. Por estos delitos, el Tribunal de Primera Instancia lo sentenció a cumplir dos años de cárcel por la infracción del Art. 168 del Código Penal, más 18 años, 5 años y 1 año, respectivamente, por infringir los Arts. 5.07, 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, y le impuso la multa especial de $300. Las penas por las infracciones de la Ley de Armas se cumplirían de forma concurrente, pero serían consecutivas a la pena impuesta por el Art. 168.

Se acusó y sentenció por iguales delitos al señor Emanuel

López Ortiz, con excepción del Art. 5.15 de la Ley de Armas. A éste se le impuso una sentencia de dos años de cárcel por la infracción del Art. 168 del Código Penal y penas de 18 años y 5 años por la infracción de los Arts. 5.07 y 5.04 de la Ley de Armas, a cumplirse concurrentemente entre sí, aunque consecutivamente a la pena impuesta por el Art. 168. También se le impuso la pena especial de $300.

Inconforme con las sentencias dictadas, los apelantes plantean ante nos que el Tribunal de Primera Instancia cometió cuatro errores: (1) al declarar a los apelantes culpables con una prueba contradictoria, increíble e impugnada, que no derrotó la presunción de inocencia y que nunca estableció su culpabilidad fuera de duda razonable; (2) al admitir en evidencia un arma de fuego que fue ocupada ilegalmente en una detención para investigación, sin que se arrestara previamente a los detenidos, sin lectura de las advertencias legales y con un testimonio totalmente estereotipado, que no era digno de crédito; (3) al declarar culpables a los apelantes por infracción de los Arts.

5.04 y 5.07 de la Ley de Armas, máxime cuando proceden de un mismo acto de conducta y sólo se ocupó un arma de fuego; y (4) al imponer una sentencia de forma consecutiva, en violación de los Arts. 60 y 63 del Código Penal de 1974, en cuanto a los propósitos que persigue la imposición de penas y el concurso de delitos. Añaden, además, que la prueba presentada sólo estableció, de haber sido creída, un delito de naturaleza menos grave.

Examinemos cada error por separado, a la luz de la prueba presentada en el juicio.

II

En el primer señalamiento de error, los apelantes plantean que no se probó su culpabilidad fuera de duda razonable. Sabemos que la culpabilidad, que sólo es dable cuando concurren todos los elementos del delito imputado, tiene que demostrarse fuera de duda razonable, de acuerdo al estándar de prueba establecido en la propia Constitución de Puerto Rico para los casos criminales.

Art. II, sec. II, Const. E.L.A.; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-61 (1985). Ello implica que ante la duda, prevalecerá la presunción de inocencia y procederá la absolución del acusado. Dora Nevares-Muñiz, Op. Cit., pág. 164; Pueblo en interés del menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 944 (1991).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba para inculpar a un acusado tiene que ser suficiente en Derecho, al extremo de producir “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.” Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R 121, 130 (1991); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). El estándar de duda razonable no quiere decir que la “culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia establezca aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón.” Pueblo v. Meléndez

Rodríguez, 136 D.P.R. 587, 620 (1994); Pueblo v. Bigio

Pastrana, 116 D.P.R., a la pág. 761. En síntesis, la duda razonable es la insatisfacción de la conciencia del juzgador inmediato de los hechos con la prueba presentada para demostrar la culpabilidad del acusado.

Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R., a la pág. 652; Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30, 43 (1999).

Aunque no podemos obviar las limitaciones impuestas a nuestra gestión apelativa cuando se trata de pasar juicio sobre la evaluación que ha hecho el tribunal sentenciador de la prueba testifical, “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado fuera de duda razonable es revisable en apelación; ello es así pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho.” Pueblo v. Irrizary, 156 D.P.R.

780,788 (2002). Aún más, en este caso, el Tribunal Supremo advirtió que los foros apelativos no podríamos confirmar un fallo condenatorio si estamos convencidos de que “un análisis integral de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Nosotros, al igual que el foro recurrido, tenemos no sólo el derecho sino el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación.” Id., a la pág. 790.

A la luz de estas normas y principios, hemos examinado la transcripción de la prueba oral y la prueba documental ofrecida y estipulada en el juicio de autos. La prueba testifical presentada por el Ministerio Público consistió del testimonio del señor Efraín

Pérez Ojeda y de los agentes Edgar

  1. Delgado Rivera y Elvin Castro. Las partes estipularon la prueba documental, consistente de la declaración jurada del dueño del arma, del análisis pericial del arma y de los testimonios que validarían la cadena de evidencia.

El testimonio del perjudicado fue esencialmente el que reseñamos al comienzo de esta sentencia, por lo que no hemos de repetirlo. El agente Delgado Rivera testificó que el día de los hechos se encontraba “posteado”

frente a la Comandancia para controlar la entrada al estacionamiento asignado a los músicos y a sus familiares, así como a los familiares de los funcionarios del orden público. Según el testigo, había mucho flujo de vehículos en el área en la que se encontraba. Pasó un vehículo Mirage

verde de cuatro puertas y, detrás de ese vehículo, venía una guagua que tocaba bocina constantemente, lo que le llamó la atención. El vehículo Mirage se detuvo y detrás se detuvo una RAV-4, blanca, de cuatro puertas. El señor Pérez bajó de su vehículo y comenzó a manotear al vehículo de atrás. El testigo lo vio porque el señor Pérez estaba prácticamente al lado del testigo. Cuando el señor Pérez manoteó con las manos, el conductor de la RAV-4 blanca bajó del vehículo y le apuntó con un arma de fuego.

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