Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN0700934
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0700934 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2008 |
MIGUEL MORALES SANTIAGO, Y OTROS Demandantes-Apelantes v. HOSPITAL DAMAS DE PONCE, DAMAS FOUNDATION, INC. Demandados-Apelados | KLAN0700934 | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Ponce CIVIL NUM. JPE2006-0795 SOBRE: Reclamación de Salarios |
Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.
Feliciano
Acevedo, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2008.
Mediante recurso de apelación comparecen los demandantes Miguel Morales Santiago y otros (parte apelante). Nos solicitan que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 31 de mayo de 2007 y notificada el 5 de junio de 2007. La Sentencia apelada desestimó la demanda sobre reclamación de salarios presentada por la parte apelante, por el fundamento de prescripción.
Examinadas las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.
De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 24 de agosto de 2006, la parte apelante presentó una demanda en contra del Hospital Damas Ponce, Damas Foundation, Inc. (parte apelada), por salarios adeudados correspondientes a un
período de cinco años en los cuales alegadamente únicamente se les permitió tomar media hora como período de alimentos. La parte apelante alegó que desde el 1987 reclamaban, ininterrumpidamente, a la parte apelada, de manera personal y a través del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento de Recursos Humanos), el pago de la media hora adeudada.
El 1 de octubre de 2006, la parte apelada presentó una Moción De Desestimación, por el fundamento de prescripción. En síntesis, alegó que el reclamo de la parte apelante fue el mismo que se atendió mediante demanda incoada el 11 de mayo de 2004 (Civil Núm. JPE2004-0295) y que fue desistido sin perjuicio. En respuesta, el 7 de diciembre de 2006, la parte apelante se opuso a la solicitud de desestimación mediante una Oposición A Desestimación
y adujo que la reclamación de salarios no se limitaba a los alegadamente
adeudados en la década de los 1980s, sino que reclamaban los mismos hasta el presente; y que dicha reclamación no dio inicio con la demanda, sino en la vía administrativa, ante el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo, desde 1997. Además, el 11 de diciembre de 2006, la parte apelante presentó una Moción Suplementaria a Oposición a Desestimación y acompañó la misma de documentos que alegadamente
complementaban su oposición.
El 5 de junio de 2007, el TPI dictó la Sentencia apelada y desestimó la demanda bajo el fundamento de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el inciso (b) del artículo 12 de la Ley Núm. 180, 29 L.P.R.A. §250j (b). Dicho articulado, provee un término prescriptivo para las reclamaciones que presenten los obreros bajo ese título, mientras aún laboran para el patrono demandado.
Inconforme con dicho resultado, la parte apelante acude ante nos y aduce que el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA RECLAMACIÓN DE SALARIO DE LOS OBREROS DEMANDANTES ESTÁ
PRESCRITA.
Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada procedemos a exponer el derecho aplicable.
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, no procesal, que se rige por las disposiciones del Código Civil y que constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. El fundamento detrás de dicha institución es evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono. González v. Wal-Mart
Inc., 147 D.P.R. 215 (1998); Galib
Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560 (1995); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Culebra Enterprises Corp. V. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).
De acuerdo al artículo 12 de la Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, 29 L.P.R.A. §250j, (Ley Núm. 180)1, las acciones civiles por reclamaciones de salarios adeudados tienen el siguiente término prescriptivo:
Término prescriptivo:
a. Por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda...
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