Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200700703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700703
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008

LEXTA20080530-19 Rodríguez Rodríguez v. Tua Granel

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL —

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

WENDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ APELADA V. JAVIER TUA GRANEL APELANTE KLAN200700703 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. KAL2002-0463 (706)

Panel especial integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2008.

El Sr. Javier Tua Granel presentó un recurso de apelación para que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la misma, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Moción a tenor con la Regla 43 de las Reglas de Procedimiento Civil.

La controversia medular que debemos atender es la siguiente: ¿Tiene jurisdicción este foro apelativo para entender en el caso cuando se presentó una denominada Moción de Determinaciones Adicionales de Hechos y Derecho que realmente constituye una moción de reconsideración?

A continuación, exponemos los hechos y el trámite procesal que se desprenden de la sentencia y la prueba

documental que consta en el expediente del caso.

I.

La Sra. Wenda Rodríguez Rodríguez

y el señor Javier Tua Granel mantuvieron una relación consensual de la cual nació el niño JATR, el 10 de abril del 1999. Al terminar la relación, la señora Rodríguez Rodríguez sometió una petición de alimentos y relaciones paterno filiales ante el Tribunal de Instancia, el 24 de abril del 2002. La vista de pensión alimenticia se celebró sin la comparecencia del señor Tua Granel. La Examinadora de Pensiones emitió un informe en el cual fijó una pensión alimenticia de $415 mensuales. El Tribunal de Primera Instancia adoptó el Informe sobre Fijación de Pensión Alimenticia el 5 de marzo del 2004 y determinó que la obligación alimenticia del señor Tua

Granel era de $415. Por su parte, el señor Tua Granel solicitó reconsideración el 10 de mayo del 2004 porque no estuvo presente en la vista y la señora Rodríguez Rodríguez

no sometió evidencia de los gastos de vivienda y colegio.

El Tribunal de Instancia realizó una nueva audiencia el 18 de noviembre del 2004 para efectuar un cómputo de la pensión. El Tribunal le ordenó a las partes presentar los documentos que acreditaran sus ingresos y los gastos escolares del menor. Además, el Tribunal de instancia ordenó a las partes que se intercambiaran los documentos. Los representantes legales acordaron, el 17 de octubre del 2005, someter el caso con la evidencia que constaba en el expediente judicial. El Tribunal de instancia emitió una sentencia, el 31 de marzo del 2006, y adjudicó la pensión alimenticia en $427.67 mensuales, retroactiva al 1 de mayo del 2002.

El señor Tua Granel no estuvo de acuerdo con la pensión asignada y presentó una moción de reconsideración, el 18 de abril del 2006. Además, el señor Tua Granel radicó una Moción Urgente, el 24 de abril del 2006, para que se le eliminara el pago retroactivo de la pensión. El Tribunal de instancia denegó la Moción de Reconsideración, el 24 de abril del 2006.

El señor Tua Granel solicitó ante el Tribunal de Instancia la revisión de la rebaja de pensión el 22 de agosto del 2006. Se fundamentó la moción de rebaja en que el menor no tiene derecho a una educación privada y que tampoco tiene necesidad de vivienda. Se efectúo la vista de rebaja de pensión ante la Oficial Examinadora, el 23 de enero del 2007. Como resultado, la Oficial Examinadora sometió un Informe de Pensión Alimentaria, el 5 de febrero del 2007, en el cual se recomienda mantener la pensión inalterada a pesar de que la hoja de cómputos reflejaba que la responsabilidad alimenticia del señor Tua Granel podía aumentar a $535 mensuales.

El alegato de la representación legal de la señora Rodríguez Rodríguez nos revela que su cliente expresó, por consideración al señor Tua Granel, que no interesaba un aumento en la pensión alimenticia y solicitó que se quedará inalterada la cuantía de $427.67 mensuales que se había establecido en la sentencia de 31 de marzo del 2006.

El Tribunal de Instancia dictó sentencia en la cual mantuvo la obligación alimenticia del señor Tua Granel en $427.67, el 12 de febrero del 2007. Esta sentencia fue notificada el 16 de febrero del 2007. El señor Tua Granel presentó una moción que tituló

Moción Determinaciones Adicionales de Hechos o Derechos el 26 de febrero del 2007. Esta moción fue denegada por el foro de instancia el 18 de abril del 2007.

Inconforme con el dictamen, el señor Tua Granel presentó un recurso de apelación. Su planteamiento se circunscribe a cuestionar que el Tribunal de Instancia no debió incluir, como parte de la pensión suplementaria, los gastos de educación privada y vivienda porque éstos no fueron evidenciados por la señora Rodríguez Rodríguez.

Por su parte, la señora Rodríguez Rodríguez radicó una Oposición al Recurso de Apelación.

Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.
  1. La moción de determinaciones adicionales de hechos o derechos y la moción de reconsideración

    Una sentencia es final y efectiva cuando se registra y se archiva en autos la notificación. Es decir, cuando se resuelve una reclamación judicial y se puede llevar un recurso de apelación contra el dictamen. U.S. Fire

    Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). Por otro lado, una sentencia es firme cuando contra ésta no cabe un recurso de apelación. Bolívar v. Aldrey, Juez, 12 D.P.R. 273, 276-277 (1907). De manera que una sentencia final se convierte en firme si transcurre el término jurisdiccional de 30 días sin que se presente una apelación. No obstante, las partes pueden interrumpir este plazo al utilizar los mecanismos procesales posteriores a la sentencia. Algunos de estos son: (1) la Moción para Determinaciones Adicionales de Hechos o Derecho y (2) la Moción de Reconsideración. Examinemos la doctrina prevaleciente en cada uno de los mecanismos procesales.

    El mecanismo procesal de la moción para determinaciones de hechos y derecho adicionales posibilita que cualquiera de las partes le solicite al tribunal que enmiende sus determinaciones de hechos o conclusiones de derecho iniciales o formule determinaciones de hecho o conclusiones de derecho adicionales, a las que originalmente formuló, para que la sentencia quede adecuadamente fundamentada. Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, Lexis

    Nexis de Puerto Rico, Inc., San Juan, P. R., 2007, pág. 363. También, esta moción le concede al juzgador de instancia la oportunidad de enmendar o corregir, a base de la prueba presentada en el juicio, cualquier error cometido. De manera, que el juzgador de hechos pueda quedar satisfecho de que ha atendido todas las controversias de forma propia y completa. Además, esta moción permite que las partes y el foro apelativo estén informados de la decisión o dictamen emitido por el tribunal primario. José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Publicaciones J.T.S., San Juan, P.R., 2000, pág. 695; Caratini v. Collazo Syst.

    Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 356 (2003); Firpi v. Pan American World Airways, Inc., 89 D.P.R. 197, 218-219 (1963). En ese sentido, la esencia de la moción es alcanzar un ideal de justicia exento de errores. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 D.P.R. 883, 890-891 (2000).

    Es importante enfatizar que el tribunal de instancia no tiene la obligación de hacer determinaciones de hecho y derecho adicionales, sólo porque una parte lo solicite. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 319 (1998). El juez tiene total discreción para denegar la...

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