Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1967 - 89 D.P.R. 197

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 197
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1967

89 D.P.R. 197(1963)

FIRPI V. PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIGUEL FIRPI, demandante y recurrido

vs.

PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS, INC., demandada y recurrente

Núm. 359

89 D.P.R. 197

9 de octubre de 1963

SENTENCIA de J. M. Calderón, Jr. J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Confirmada.

1.

PORTEADORES--TRANSPORTACIÓN DE PASAJEROS--RELACIÓN ENTRE EL PORTEADOR Y EL PASAJERO--EN GENERAL--TRANSPORTACIÓN AEREA--La legislación federal que regula el comercio aéreo interestatal y las tarifas, reglas y reglamentos promulgados de acuerdo a esa legislación, forman parte de un contrato entre el remitente (shipper)

y el porteador (carrier) que contratan la transportación aérea de pasajeros o propiedad entre Puerto Rico y los Estados Unidos.

2.

ID.--CONTROL Y REGLAMENTACIÓN DE LOS PORTEADORES EN GENERAL-- TRANSPORTACIÓN INTERESTADUAL E INTERNACIONAL--DISPOSICIONES ESTATUTARIAS--Puerto Rico está comprendido dentro de la definición de comercio aéreo interestatal que contiene la Ley de Aeronáutica Civil.

3.

ID.--TRANSPORTACIÓN DE PASAJEROS--RELACIÓN ENTRE EL PORTEADO Y EL PASAJERO--EN GENERAL--TRANSPORTACIÓN AEREA--Las disposiciones o declaraciones contenidas en una tarifa debidamente radicada por una compañía aérea y aprobadas por la Junta de Aeronáutica Civil, constituyen parte del contrato de transporte aéreo entre la compañía y un pasajero, siendo válidas y obligatorias a las partes contratantes independientemente del conocimiento real que sobre ellas tenga el pasajero o remitente.

4.

ID.--ID.--EFECTOS DE LOS PASAJEROS--LIMITACIÓN RESPONSABILIDAD --PODER DE LIMITAR RESPONSABILIDAD--Para que un porteador aéreo pueda invocar el amparo de disposiciones tarifarias limitativas de su responsabilidad en la transportación del equipaje de un pasajero a virtud de un contrato de transporte celebrado, es necesario y fundamental que dicho porteador haya observado en el cumplimiento del contrato aquellos términos y condiciones que afectan directamente la esencia de la transacción llevada a cabo, y un porteador que sin justificación se desvía de la ruta de transporte pactada, claramente contraviene las obligaciones del contrato, y al así actuar, queda privado de invocar aquellas partes del contrato de transporte--estipulaciones eximentes o limitativas de responsabilidad--que en su favor han sido establecidas.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Cuando una compañía aérea se obliga a trasportar directamente de San Juan a Nueva York a un pasajero y su esposa conjuntamente con el equipaje de ambos, y una pieza de equipaje es colocada y enviada en un avión distinto y con distinta ruta a aquél en que viajaban el pasajero y su esposa--sin haberse ofrecido prueba de clase alguna que justifique tal actuación por parte de la compañía aérea--a consecuencia de lo cual se pierde dicha pieza de equipaje, dicha conducta representa un alejamiento o desviación sustancial de la manera en que mediante un acuerdo previo habría de ejecutarse el contrato--pues se sometió parte del equipaje a un riesgo mayor que el que tuvieron en mente las partes al momento de la celebración del contrato--por lo cual dicha compañía aérea no puede invocar en su favor disposiciones tarifarias limitativas de su responsabilidad al transportar el equipaje de sus pasajeros.

6.

APELACIÓN--REVISIÓN--ERRORES NO PERJUDICIALES--PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE QUE ALEGA ERROR--ERRORES QUE NO AFECTAN O INFLUYEN EN EL RESULTADO DEL PLEITO--Se examina la prueba para concluir que, aun aceptando que ciertas conclusiones de hecho del tribunal sentenciador son contrarias a la prueba, y por consiguiente erróneas, dichos errores no producen la revocación de la sentencia dictada en este caso.

7.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LAS SENTENCIAS--DE LAS DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO--El fin primordial de la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil de 1958--declaración de hechos probados y conclusiones de derecho--es poner a este Tribunal en condiciones de poder determinar si las conclusiones de hecho y de derecho a que llegó el tribunal sentenciador estuvieron justificadas o no. (Meléndez

v. Metro Taxicabs 68:766, seguido.)

8.

ID.--ID.--ID.--ID--El dejar de exponer por separado un hecho probado como una conclusión del tribunal no es una omisión que motive la revocación de una sentencia dictada, cuando este Tribunal--consideradas las circunstancias que concurren en el caso--ha tenido--como en este caso--una clara comprensión de la base en que descansó su decisión el tribunal sentenciador, aun cuando éste haya infringido la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil.

9.

ID.--ID.--ID.--ID--Como regla general, de ordinario un cumplimiento sustancial de la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil no constituye el cumplimiento que la misma ordena, y sólo en casos excepcionales--como en el caso de autos--debe sostenerse el cumplimiento de la Regla 43.1 de modo sustancial.

10.

DERECHO ADMINISTRATIVO--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES--JURISDICCIÓN PRINCIPAL, O PRIMERA EN ORDEN, Y REMEDIOS JUDICIALES LUEGO DE O DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS--Bajo la doctrina de jurisdicción primaria un ataque contra la razonabilidad de una tarifa radicada por una compañía aérea en la Junta de Aeronáutica Civil debe hacerse primeramente ante esa agencia administrativa, y en ausencia de una determinación por la misma, no puede una corte adquirir jurisdicción en el asunto.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Cuando en un procedimiento judicial se plantea el problema de determinar el ámbito de aplicación de la Regla 9(b) de la Tarifa RR-3 radicada por una compañía aérea en, y aprobada por, la Junta de Aeronáutica Civil--no impugnándose la razonabilidad o validez de dicha tarifa--corresponde al Poder Judicial decidir el problema planteado y no a la Junta de Aeronáutica Civil bajo la doctrina de jurisdicción primaria.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Se examina la prueba y demás circunstancias en el caso de autos para concluir que en el mismo no se impugna la razonabilidad o validez de las tarifas radicadas por la compañía de transporte aéreo en la Junta de Aeronáutica Civil, sino que se trata de una violación por parte de dicha compañía a un contrato de transportación aérea de pasajeros y su equipaje celebrado de conformidad con las tarifas radicadas por dicha compañía aérea, determinación puramente judicial que no necesita una determinación previa de dicha junta para conceder el remedio solicitado.

13.

EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--EN GENERAL--Este Tribuna tomará conocimiento judicial de la necesidad de ajustar el peso en la transportación aérea de acuerdo con la mayor seguridad para los pasajeros, la tripulación, el equipaje y la carga en un avión. (En Moción de Reconsideración)

14.

PORTEADORES (Carriers)--TRANSPORTACIÓN DE GENEROS (Goods)--PÉRDIDA DE O DAÑOS O AVERIAS A LOS GÉNEROS--RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR--COMPAÑÍAS AÉREAS--En l transportación aérea de equipaje, la compañía aérea recurrente pagará--de acuerdo con la tarifa por ella radicada y aprobada por la Junta de Aeronáutica Civil--la suma de $16.50 por kilogramo en caso en que se extravíe un equipaje ordinario declarado por un pasajero, mas en caso de pérdida de equipaje especial declarado, dicha compañía aérea pagará el valor más alto declarado, quedando entendido que en ningún caso dicho pago excederá de la pérdida real, estando la reclamación del pasajero sujeta a la prueba de la cuantía de la pérdida. (En Moción de Reconsideración)

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La responsabilidad de la compañía recurrente por la pérdida en la transportación aérea de una valija en relación a la cual el pasajero no declaró que contenía ningún valor especial--privándose a la porteadora de examinar el contenido de la misma, y mediante el aumento en el precio de transporte, tomar aquellas medidas de custodia especial, seguro adicional y entrega directa en el aeropuerto--está limitada a pagar $16.50 por kilogramo de dicho equipaje ordinario. (En Moción de Reconsideración)

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID--De acuerdo con la tarifa radicada al recurrente ante la Junta de Aereonáutica Civil, las joyas no se aceptan como equipaje ordinario de un pasajero que usa sus facilidades de transportación aérea. (En Moción de Reconsideración)

En Moción de Reconsideración a 8 de marzo de 1967

SENTENCIA de este Tribunal declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada, ordenándose la devolución de los autos al tribunal de instancia para que dicte una nueva sentencia de acuerdo con las instrucciones contenidas en la opinión.

(En Moción de Reconsideración)

Hartzell, Fernández & Novas y Vicente M. Ydrach, abogados de la recurrente.

Francisco Fernández Cuyar, abogado del recurrido.

Ponsa Feliú, Calderón & Souss y Wilson F. Colberg, abogados, respectivamente, de Eastern Air Lines y Caribbean Atlantic Air Lines, Inc., amici curiae. (En Moción de Reconsideración)

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra. (En Moción de Reconsideración)

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

Se trata de una reclamación interpuesta contra una porteadora aérea con motivo de la pérdida de ciertos artículos de joyería durante un viaje por avión entre San Juan y Nueva York, realizado el 13 de setiembre de 1958. La demandada fue condenada a pagar al demandante la suma de $9,625.00, las costas y $1,000 por concepto de honorarios de abogados.

El punto principal debatido es si procede aplicar a los hechos probados las disposiciones de la tarifa de pasajeros Núm. RR-3 de la Pan American World Airways, Inc.,1 aprobada por la Junta de Aeronáutica Civil.

Luego de un juicio en sus méritos el tribunal de instancia estimó debidamente probados los siguientes hechos:

El señor...

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