Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN080817

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN080817
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008

LEXTA20080828-012 Molina Gómez v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JORGE L. MOLINA GÓMEZ Apelante v. POLICÍA DE PUERTO RICO Y SU SUPERINTENDENTE HON. PEDRO TOLEDO DÁVILA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados
KLAN080817
Revisión Administrativa procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Injunction Preliminar, Injunction Permanente y Daños y Perjuicios Caso Núm.: K PE2008-0335

Panel integrado por su presidente, Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández

Serrano.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2008.

Comparece ante nos, mediante recurso de apelación, Jorge L. Molina

Gómez, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó sin perjuicio la Demanda incoada por el apelante.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 31 de enero de 2008 el apelante presentó Demanda sobre

daños y perjuicios, injunction preliminar y permanente contra, entre otras partes, la Policía de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El apelante laboraba como agente de la Policía de Puerto Rico siendo suspendido sumariamente de empleo y sueldo el 24 de abril de 2006. Génesis de la suspensión lo fueron unos hechos ocurridos el 4 de febrero de 2006, a las 5:00 PM cuando el apelante le causó a Carlos Polanco Guzmán una lesión en el pómulo izquierdo y nariz, al agredirlo con su mano derecha, causándole un hematoma. Los hechos fueron investigados por el Sgto.

Fuentes Charbonier, quien consultó el caso con la Fiscal Luz Ivette Burgos. Ésta instruyó que se arrestara al apelante y le presentaran cargos. A tales efectos, se le suspendió de empleo y sueldo.

En la Demanda instada alegó:

“…

  1. Al demandante (apelante) no se le concedió vista administrativa previa a la suspensión sumaria de empleo y sueldo, en contravención a la norma establecida por Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico, 134 D.P.R. 144 (1993).

  2. La suspensión sumaria de empleo y sueldo del demandante (apelante), sin concedérseles una oportunidad a ser oídos previa dicha suspensión les viola el derecho a un debido proceso de ley que tienen todos los demandantes.

  3. Luego de la suspensión sumaria de empleo y sueldo, se celebraron varias vistas administrativas durante el año 2006 en las cuales el demandante (apelante) presentó prueba a su favor. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda de autos no se le ha notificado la determinación final de la Policía de Puerto Rico en cuanto al empleo del demandante (apelante).

  4. El demandante (apelante) no ha recibido ningún tipo de sueldo o pago de la Policía de Puerto Rico desde la fecha en que se le notificó la suspensión sumaria.

  5. La suspensión sumaria del demandante (apelante), contraria a la norma establecida por nuestro Tribunal Supremo, ha provocado a dicho demandante (apelante) serios daños, al verse éste privado de su único sustento.

    …”

    Véase, Anejo III del Apéndice.

    En consecuencia, el apelante solicitó daños económicos y emocionales ascendentes a $150,000, así como la cantidad de $50,000 por los haberes dejados de percibir. A su vez, le requirió al Tribunal de Primera Instancia que expidiera una Orden de Injunction Preliminar y Permanente ordenándole a la parte apelante dejara sin efecto la suspensión sumaria de empleo y sueldo así como que se le pagarán los salarios dejados de percibir.

    Trabada la controversia entre las partes, el 22 de abril de 2008, notificada el 24 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó sin perjuicio la Demanda instada.

    Inconforme ante tal determinación, el apelante recurre ante nos. Contando con el alegato del Procurador General, en representación de la Policía de Puerto Rico y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, procedemos a resolver.

    II

    En su escrito, el apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el recurso de injunction

    preliminar y permanente por no haber cumplido con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

    III

    Las doctrinas de jurisdicción primaria y jurisdicción exclusiva han surgido como respuesta a la necesidad de establecer claros linderos entre los ámbitos de acción judicial y administrativo, respecto a tales poderes cuasi-legislativos y cuasi-judiciales.

    La doctrina de jurisdicción primaria, de génesis jurisprudencial, establece un sistema de prelación jurisdiccional mediante el cual se determina si será la agencia administrativa o el tribunal, quien atenderá la reclamación inicialmente. Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988); E.L.A. v. 12,974.78 metros cuadrados, 90 D.P.R. 506, 511 (1964).

    La doctrina de jurisdicción primaria consiste de dos vertientes, a saber, la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 267 (1996), citando a Paoli Méndez v. Rodríguez 138 D.P.R. 449 (1995) y Colón v. Méndez, 130 D.P.R. 433, 442 (1992); Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, supra.

    La jurisdicción primaria exclusiva se conforma cuando la ley dispone expresamente que el organismo administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para atender la reclamación. Es por tal razón, que esta vertiente se ha denominado como jurisdicción estatutaria, ya que es la propia ley quien aclara que no existe jurisdicción concurrente. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra, a la pág. 268.

    En tales casos, no estamos ante una doctrina jurisprudencial, sino ante un mandato legislativo. Id.

    Por otra parte, la jurisdicción primaria concurrente se da cuando la...

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