Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1992 - 130 DPR 433

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 433
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1992

130 D.P.R. 433 (1992) COLÓN VENTURA V. MÉNDEZ

José Carlos Colón Ventura y otros, demandantes y recurridos,

v.

Hon. Justo A. Méndez y otros, demandados y recurrentes.

Número: RE-88-30

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 5 de mayo de 1992

1. DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-- EN GENERAL--JURISDICCIÓN Y LUGAR DEL JUICIO--DOCTRINA DE LA JURISDICCIÓN PRIMARIA..

Dos (2) son los principios que gobiernan el momento en que está disponible para una parte un remedio judicial, cuando también está a su alcance el cauce administrativo. Estas son la doctrina de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios administrativos.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La doctrina de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios administrativos ponen orden en la administración de la justicia y armonizan el funcionamiento de la Rama Judicial con la Rama Ejecutiva.

3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Agotamiento de Remedios Administrativos.

La doctrina que requiere que se agoten los procedimientos administrativos determina la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales; la doctrina de la jurisdicción primaria determina qué organismo debe hacer la determinación inicial del asunto.

4. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Doctrina de la Jurisdicción Primaria.

La doctrina de jurisdicción primaria tiene dos (2) vertientes, a saber: la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Para la jurisdicción primaria exclusiva, la ley dispone que el organismo administrativo será el único que tendrá jurisdicción inicial para examinar la reclamación. A las cortes se les despoja de cualquier jurisdicción original que de otra forma poseerían y su función en los casos concernidos se limita a la revisión judicial.

6.

CORTES--JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y EN CONFLICTO, Y CORTESÍA--FOROS JUDICIAL Y FOROS ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL.

La jurisdicción concurrente ocurre cuando la ley permite que la reclamación se inicie bien en el foro administrativo o en el judicial. Es decir, cuando una reclamación puede ventilarse en el foro judicial pero bajo un esquema regulatorio se ha referido a un cuerpo administrativo especializado, el proceso judicial queda suspendido por deferencia a la agencia.

7.

DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-- EN GENERAL--JURISDICCIÓN Y LUGAR DEL JUICIO--AGOTAMIENTO DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS..

El principio de agotamiento de remedios administrativos requiere que el que desee obtener un remedio en una agencia utilice todas las vías administrativas disponibles antes de recurrir al tribunal. Bajo esta doctrina, la revisión judicial de la decisión administrativa no está disponible hasta que la parte afectada utilice todos los procedimientos correctivos ofrecidos por el proceso administrativo.

8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El propósito de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es establecer el momento idóneo en el cual el proceso judicial debe intervenir en una controversia sometida previamente a la esfera administrativa.

9.

ÍD.--ÍD.--ÍD.--ÍD.--ÍD.--PROPÓSITOS.

Entre los propósitos logrados por la agencia con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos están: el que antes de la intervención judicial la agencia desarrolle un historial completo del caso, el que use su conocimiento especializado para que se tomen medidas conformes a la política pública, el que aplique uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, y el que rectifique sus errores o reconsidere sus pronunciamientos. Así se evitan los disloques de las intervenciones judiciales inoportunas en etapas interlocutorias y se conserva la autoridad para que el tribunal intervenga cuando sea necesario para evitar un daño irreparable a una persona.

10.

ÍD.--ÍD.--ÍD.--ÍD.--ÍD.--EN GENERAL.

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos no es de aplicación inflexible. Existen circunstancias que justifican que un litigante pueda preterir el canal administrativo como, por ejemplo, cuando: lo presentado es una cuestión de derecho que no requiere el ejercicio de discreción administrativa; hay una violación a los derechos civiles; el remedio administrativo es inútil e inadecuado; existe peligro de daño inminente, o hay una clara ausencia de jurisdicción.

11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

No toda alegación de ausencia de jurisdicción va a tener el efecto de liberar a la parte de culminar sus gestiones en la agencia. Ante esta alegación es la propia agencia, salvo ciertas excepciones, la que hará una determinación inicial de su propia jurisdicción.

12. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Los tres (3) criterios que han de utilizarse ante un señalamiento de ausencia de jurisdicción de la agencia son: en primer lugar, el riesgo de ocasionar un daño irreparable si el tribunal pospone su intervención; en segundo lugar, el grado de claridad con que surja la ausencia o presencia de jurisdicción y, en tercer lugar, la pericia que tenga la agencia para dilucidar las cuestiones jurisdiccionales.

13.

ÍD.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS-- RESPONSABILIDAD..

El Departamento de Recursos Naturales tiene a su cargo la coordinación y fase operacional de los programas de custodia, conservación y administración de propiedades públicas de la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.

14.

ÍD.--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES LEGISLATIVOS--DELEGACIÓN DE TALES PODERES A AGENCIAS ADMINISTRATIVAS--

IMPLANTAR LA POLÍTICA PÚBLICA.

La Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, expresa que será política pública del Estado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.

15.

ÍD.--ÍD.--ÍD.--ÍD.--PODER PARA IMPLEMENTAR LA EJECUCIÓN DE LEYES.

Para conservar los recursos naturales se aprobó la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. secs.

1121-1140, y se creó un Departamento de Recursos Naturales que efectuara una centralización efectiva de las funciones operacionales y de implantación de reglamentos concernientes a problemas ambientales.

16. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Art. 6 de la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, 3 L.P.R.A. sec. 156, le transfirió al Departamento de Recursos Naturales los poderes de la Comisión de Minería, las funciones del Secretario Auxiliar a cargo de Recursos Naturales del Departamento de Transportación y Obras Públicas, las facultades del Secretario de esta última sobre prevención de inundaciones y conservación de ríos y playas, las actividades de la Comisión de Servicio Público sobre la concesión de franquicias para usar aguas públicas, el cumplimiento de la Ley de Aguas y otras.

17.

ÍD.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS--

RESPONSABILIDAD..

El Departamento de Recursos Naturales tiene la función de vigilar y conservar las aguas territoriales, los terrenos sumergidos y la zona marítimo-terrestre, además de conceder permisos para usar la zona marítimo-terrestre en todo Puerto Rico, Culebra inclusive.

Art. 5 de la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, 3 L.P.R.A. sec.

155.

18. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975 (21 L.P.R.A. sec. 890 et seq.) creó una corporación pública denominada Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra con la intención legislativa de crear una entidad adicional a las ya existentes para atender los problemas particulares de la ecología y los recursos naturales de Culebra.

19.

ÍD.--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES LEGISLATIVOS--DELEGACIÓN DE TALES PODERES A AGENCIAS ADMINISTRATIVAS-- IMPLANTAR LA POLÍTICA PÚBLICA.

El propósito de la Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra, Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975 (21 L.P.R.A.

sec. 890 et seq.), es reconocer las características únicas de la Isla Municipio, establecer una política pública de conservación y desarrollo de Culebra y proveer un instrumento corporativo para lograr los objetivos descritos.

20. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra tiene amplios poderes para la consecusión de su política pública tales como recibir donaciones, negociar y firmar convenios o documentos con agencias federales para transferir propiedad de la jurisdicción estadounidense, administrar terreros federales en Culebra, conservar, custodiar, desarrollar y estudiar toda clase de bienes para el disfrute público y asesorar a la Junta de Planificación, a la Junta de Calidad Ambiental y al Departamento de Recursos Naturales. 21 L.P.R.A. sec. 890d(1).

21.

ÍD.--ÍD.--ÍD.--ÍD.--PODER PARA IMPLEMENTAR LA EJECUCIÓN DE LEYES.

La Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra tiene el poder de dictar órdenes de hacer y de no hacer, de cese y desistimiento, y de celebrar vistas administrativas. 21 L.P.R.A.

sec. 890d(1).

22.

ÍD.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--CUESTIONES DE LEY.

El texto de la Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra sobre la zona marítimo-terrestre, 21 L.P.R.A.

sec. 890d(1)(n)(2), se expone en la opinión.

23.

ÍD.--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES LEGISLATIVOS--DELEGACIÓN DE TALES PODERES A AGENCIAS ADMINISTRATIVAS.

La aprobación de la Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra, 21 L.P.R.A. sec. 890 et seq., no va dirigida a limitar o menoscabar la potestad que otras agencias gubernamentales tienen sobre Culebra.

24. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La Junta de Planificación establece la política del uso, la planificación y la zonificación del área costanera y reglamenta el acceso a las playas y las costas. La Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) concede...

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