Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN0801027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801027
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-067 Miranda Tapia v. Arrarás Mir

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JULIO C. MIRANDA TAPIA Apelado v. JOSÉ E. ARRARÁS MIR, BRENDA LÓPEZ DE ARRARÁS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES COMPUESTA POR ELLOS Apelantes LUIS FALTO PÉREZ, ZORAIDA CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS Apelados
KLAN0801027
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm.: KICD2001-0503

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparece ante nos la parte apelante y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, inter

alia, declaró Con Lugar la Demanda instada por Julio C. Miranda Tapia, en adelante, Miranda.

Por las razones que esbozamos a continuación se modifica la Sentencia apelada.

I

Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 26 de febrero de 2001 Miranda instó una Demanda sobre cobro de dinero contra José Enrique Arrarás Mir, en adelante, Arrarás, Brenda López de Arrarás y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Génesis de la acción incoada lo fue un Pagaré suscrito por Arrarás ante el Notario Público Wilfredo Pérez Candelaria. En la Demanda presentada, Miranda alegó que la parte demandada le adeudaba la suma de $24,050. Que dicha deuda estaba evidenciada por un Pagaré otorgado el 26 de enero de 1999. Planteó que el Pagaré de referencia estaba vencido, la deuda era líquida y exigible y que Arrarás

no había pagado la misma, en todo o en parte. Reclamó el principal, intereses, costas y honorarios de abogado.

Arrarás instó escrito informando que a la fecha en que se suscribió el Pagaré, el compareciente no estaba casado con la demandada Brenda López de Arrarás. Posteriormente, presentó alegación responsiva y reconvención. A su vez, instó Demanda contra Tercero, contra Luis Falto Pérez, su esposa Zoraida Cruz y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, Falto. Alegó que los terceros demandados, a saber, Falto, se habían obligado con él a satisfacer directamente a Miranda la suma adeudada.

Miranda presentó contestación a reconvención. Posteriormente, los terceros demandados presentaron un escrito intitulado “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Persona; Contestación a Demanda contra Tercero y Reconvención”. Plantearon que la deuda de la que se hablaba en el caso de autos era otra distinta a la que se refería Miranda. Presentaron, a su vez, una reconvención. Arrarás

presentó alegación responsiva y oposición a la desestimación solicitada por los terceros demandados.

Trabada la controversia entre las partes, el 29 de abril del 2003 Miranda acudió ante este Foro para impugnar ciertas determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente al caso de autos, transcribimos del recurso KLAN200300551 la relación de hechos.

“Entre el año 1998 y 1999, el Sr. José Enrique Arrarás (en adelante, Sr.

Arrarás) y el Sr. Miranda llegaron a un acuerdo para que el primero adquiriera el equipo de baloncesto superior propiedad del peticionario. Como parte de la transacción, se acordó que el Sr. Arrarás habría de satisfacer $181,896.19, como parte de la deuda que mantenía el equipo con el Banco Popular de Puerto Rico. En adición, el Sr. Arrarás se comprometió a pagar la cantidad de $40,000.00 al Sr. Miranda. En vista de lo anterior, el 16 de febrero de 1999 el recurrido emitió el cheque núm. 3300477 por la cantidad de $181,000.00 a favor del Banco Popular de Puerto Rico.

Asimismo, y en cuanto al dinero adeudado al peticionario, el Sr. Arrarás otorgó el 26 de enero de 1999 dos (2) pagarés ante notario público, por la cantidad de $20,000.00 cada uno, con fechas de vencimiento de 26 de enero de 2000 y 26 de enero de 2001. Así las cosas, el 6 de marzo de 2000 el Sr. Arrarás efectuó un pago por la cantidad de $21,000.00 ($20,000.00 en principal y $1,000.00 en intereses), correspondiente al pagaré vencido el 26 de enero de 2000. No obstante, el segundo y restante pagaré, no fue satisfecho.

Ante ello, el 26 de febrero de 2001 el aquí peticionario incoó Demanda en cobro de dinero en cuanto a $22,050.00, que alegadamente le adeudaba el recurrido por concepto del aludido pagaré.”

El 19 de mayo de 2008, notificada el 2 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. Mediante dicho dictamen declaró Con Lugar la Demanda instada y desestimó la Demanda Contra Tercero incoada por Arrarás

contra Falto.

Inconforme con dicha determinación, Arrarás acude ante nos. Contando con el alegato de Miranda, procedemos a resolver.

II

En su escrito, Arrarás señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la Demanda Contra Tercero al concluir que como no había mediado novación modificativa de la obligación, los terceros demandados, no respondían por la deuda, a pesar de que se determinó como cuestión de hecho que los terceros demandados, se habían comprometido con Arrarás, entre otras cosas, a satisfacer el pagaré objeto de la Demanda y a reembolsar el monto pagado en concepto del primer Pagaré.

A su vez señala, que erró el tribunal a quo al imponer la suma de $3,000 por concepto de honorarios de abogado por temeridad, ya que en el pagaré objeto del cobro se pactó que el deudor se comprometía a satisfacer la suma de $2,000 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, de tener que reclamar por la vía judicial.

III

Tradicionalmente, la novación consiste en “la sustitución de una relación obligatoria por otra, destinada a extinguir aquélla”. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3era ed., Madrid, 1976, Tomo III, Cap. LXXVI, pág. 316. Es un “acto jurídico de doble función que, a la vez que extingue, hace nacer en lugar de ella otra obligación nueva”. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 11era ed. Madrid, Reus S.A., 1988, Tomo III, pág. 429. Véase, Municipio v. Professional, res. en 18 de mayo de 2007, 171 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 95, 2007 J.T.S. 101.

En nuestro ordenamiento jurídico convergen dos (2) modalidades de la novación, la extintiva y la modificativa.

Tal y como su nombre sugiere, la figura de la novación extintiva es una de las causas mediante las cuales se puede extinguir una obligación. Art. 1110 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3151. Sin embargo, el efecto de una novación no es siempre extintivo, sino que puede ser meramente modificativo, manteniéndose de forma íntegra la obligación original y subsistiendo de tal forma las garantías accesorias de la misma. Teacher´s

Annuity v. Soc. de Gananciales, 115 D.P.R. 277, 285 (1984); Miranda Soto v. Mena Eró, 109 D.P.R. 473, 478 (1980); Warner Lambert Co. v. Trib. Sup., 101 D.P.R. 378, 389 (1973).

Para que la novación surta efectos extintivos, es necesario que así se declare terminantemente, o que ambas obligaciones sean “de todo punto incompatibles”. Artículo 1158, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3242. Municipio v. Professional, supra.

Conforme el Art. 1157 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3241, la modificación de un contrato puede darse bajo las siguientes circunstancias:

(1) Variando su objeto o sus condiciones principales. (2) Sustituyendo la persona del deudor

(3) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

No obstante, para que una obligación quede extinguida por efecto de la figura de la novación, el Código Civil exige que los contratantes hayan declarado...

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