Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200701099

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701099
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-43 Ramos Fontánez

v. Tosado Tirado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

JESÚS RAMOS FONTÁNEZ Demandante-Apelado v. EVA L. TOSADO TIRADO Demandada-Apelante KLAN200701099 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DAC2006-1567(506)

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Comparece ante nuestra consideración Eva L. Tosado

Tirado solicitando la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En el dictamen apelado el foro de instancia declaró con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada a pagar $82,935.00 por rentas dejadas de percibir de un bien ganancial según se estableció en el acuerdo de transacción judicial.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y después de un cuidadoso estudio del derecho vigente, CONFIRMAMOS la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

El Sr. Jesús Ramos Fontánez, en adelante demandante-apelado, y la Sra. Eva L. Tosado

Tirado, en adelante demandada-apelante, se divorciaron el 21 de diciembre de 2004. Debido a que aún no se había hecho la división de los bienes existentes en la ya extinta sociedad de gananciales, el Sr. Ramos Fontánez presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, reclamando el cincuenta porciento

de su participación en la propiedad inmueble ganancial, más los créditos correspondientes.

Luego de comenzados los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, la abogada de la demandada-apelante solicitó el 23 de febrero de 2007, el relevo de su representación legal, el cual le fue concedido. El 9 de abril de 2007, el Tribunal citó a las partes para la celebración de juicio en su fondo el 12 de junio de 2007. La Lcda. Sheila Hernández

mediante moción le informó al Tribunal el 1 de mayo de 2007, que estaría asumiendo la representación legal de la Sra. Tosado

Tirado. Además, solicitó la transferencia de la vista pautada. Sin embargo, el 9 de mayo de 2007, Instancia notificó resolución dejando en pie el señalamiento.

Llegada la fecha del juicio, la abogada de la Sra. Tosado

Tirado, solicitó una vez más la posposición del mismo. Alegó que debido a su reciente contratación y a la complejidad del caso no se encontraba preparada para el juicio en su fondo. Sin embargo, el foro de instancia la declaró No Ha Lugar. En la vista se encontraban presentes ambas partes representadas por sus respectivos abogados y el perito de la parte demandante. El perito anunciado por la parte demandada no compareció.

Según surge de la transcripción de la vista, cuando comenzó el procedimiento los abogados de ambas partes se acercaron al estrado para hablar con el Juez. Acto seguido, se dictó un receso. Al comenzar la vista nuevamente, la Lcda. Vega Ramos, representante legal de la parte demandante, informó que la parte demandada acordó pagar los gastos del pasaje entre otros gastos en que incurrió el demandante para asistir a la vista.

Dichos gastos ascendían a la suma de $705.40. Sin embargo, luego de esto hay un receso a solicitud de las partes. Al reanudarse la sesión las partes le informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo sobre la propiedad envuelta.

En corte abierta las partes reconocieron que el único bien objeto de liquidación bajo el régimen de Sociedad Legal de Bienes Gananciales era un bien inmueble sito en la Calle 4 #188, Parcelas Nuevas, Bo. Sabana, Cerro Gordo, Vega Alta. Durante la vista la parte demandada le reconoció al demandante una participación en dicho bien de $82,935.00, esto una vez se le acreditó a la parte demandada alegadas mejoras alrededor de $17,687.00 y los pagos realizados a un gravamen hipotecario por ochenta y nueve meses a razón de $364.00 mensuales (equivalentes a un total de $32,396.00).

El Tribunal de Primera Instancia procedió a ordenar la venta de la propiedad y explicó que de no venderse en un término de doce meses, la parte demandada vendría obligada a pagar renta conforme al mercado local de optar por continuar ocupando la propiedad. Así pues el Tribunal acogió los acuerdos y dictó sentencia de conformidad.

De esta determinación acude ante nosotros la Sra. Tosado

Tirado mediante apelación, señalando en síntesis que el Tribunal de Instancia erró al promover un acuerdo de transacción a pesar de que la parte demandada-apelante demostró desacuerdo en cuanto al mismo y que dicho foro abusó de su discreción al dictar sentencia confirmando el acuerdo, imputándole además al Honorable Juez de Instancia Sr. Ramos Torres haber violado varios cánones de ética. Por último alega que el foro de instancia abusó de su discreción al no permitir que el caso se ventilara en sus méritos.1

II.

A. Teoría general de los contratos y el requisito de consentimiento:

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3371.Existe un contrato cuando concurren los siguientes requisitos: (a) consentimiento de los contratantes; (b) objeto cierto que sea materia del contrato y (c) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3391; Díaz Ayala v. E.L.A., 153 D.P.R. 675 (2001). Una vez concurren las condiciones esenciales para su validez, los contratos son obligatorios. Art. 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3451. Por lo tanto, cuando un contrato es legal y válido y no contiene vicio alguno, los tribunales de justicia no pueden relevar a una parte de cumplir con lo que se obligó a hacer mediante el mismo. De Jesús González v.

Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255, 271 (1999); Mercado, Quilinchini v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610, 627 (1997); Cervecería Corona v. Commonwealth Ins.

Co., 115 D.P.R. 345, 351 (1984); Olazábal

v. U.S. Fidelity, 103 D.P.R. 448, 462 (1975).

La doctrina establece que, la materia relativa al consentimiento consiste en dos aspectos, a saber: la capacidad para dar el consentimiento y el que se refiere a la prestación del consentimiento. J. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Puerto Rico, Ed. Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, 1990, T. IV, Vol. II, pág. 20. De hecho, la prestación del consentimiento presupone, en la parte contratante, la existencia de plena capacidad contractual. Id.

En esta ocasión discutiremos el aspecto sobre la prestación del consentimiento, ya que es el tema pertinente a la controversia del caso de autos. El Artículo 1214 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec....

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