Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Agosto de 2009, número de resolución KLCE200900706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900706
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009

LEXTA20090804-07 Pueblo de P.R. v. Lebrón

Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JORGE LEBRÓN RIVERA
Peticionario
KLCE200900706
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Por: TENT. ART. 106 C.P. Y OTROS

Panel integrado por su presidente el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2009.

I.

El 29 de abril de 2009, el Ministerio Público presentó proyectos de denuncia contra el señor Jorge Lebrón Rivera, imputándole varias violaciones de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, y dos cargos por Tentativa de Asesinato, 33 L.P.R.A. sec. 47341. Lebrón

Rivera compareció representado por abogado. Luego de la Defensa dar

KLCE200900706 2

por leídos los proyectos de denuncias y hechas las advertencias de ley, la Jueza, (Hon. Jeanine M. Meaux Pereda), informó que el Ministerio Público había optado por someter el caso únicamente por declaraciones juradas y varias fotografías. En vista de ello, la defensa solicitó examinar las declaraciones juradas. La jueza

denegó la petición, evaluó las declaraciones juradas sin revelar su contenido y determinó causa por todos los cargos imputados. Previa imposición de fianza, señaló la correspondiente vista preliminar para el 12 de mayo de 2009.

De esa determinación, el peticionario Lebrón Rivera recurrió ante nos mediante auto de certiorari. Alega que el ilustrado foro municipal erró al determinar causa probable para arresto, en violación a su derecho al debido proceso de ley al denegar a su representante legal examinar las declaraciones juradas cuyo contenido fue la base para su determinación y no entregarle copia de éstas.2 El 11 de junio emitimos orden de mostrar causa al Procurador General, por la cual, no debíamos revocar el dictamen recurrido. El 1ro de julio compareció la Procuradora General. Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos según lo intimado.

II.

Antes de considerar los méritos del recurso ante nos, es necesario que precisemos el ámbito jurisdiccional del ejercicio discrecional de nuestra función revisora en los casos en que como éste, se plantea la comisión de errores en la determinación de causa probable para arresto bajo el palio de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R.6.

Según dispone la Ley de la Judicatura de 2003, el Tribunal de Apelaciones proveerá a la ciudadanía la oportunidad de revisar, discrecionalmente mediante certiorari, las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.3

Es un recurso procesal que viabiliza que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir errores cometidos por un foro inferior. García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334 (2005). El Tribunal Supremo ha reiterado que el recurso de certiorari

es el vehículo procesal adecuado para revisar cualquier error de derecho, sea procesal o sustantivo, cometido por un tribunal inferior al determinar inexistencia de causa probable para acusar4, o la inexistencia de causa probable para arrestar5.

Distinto a la norma de no revisabilidad de las determinaciones de inexistencia de causa probable para el arresto o para acusar, de las cuales el Ministerio Público puede acudir en alzada ante un magistrado de categoría superior, el uso del certiorari se limita a instancias en que la determinación judicial responde a razonamientos puramente de derecho y totalmente desvinculados de la prueba presentada en la vista. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578 (2006). La más reciente expresión de nuestro Tribunal Supremo sobre este aspecto, parece flexibilizar aun más la norma de revisabilidad. En Pueblo v. Sustache Sustache, res. 9 de julio de 2009, 2009 T.S.P.R. 119, basta que la controversia planteada sea esencialmente de derecho, aunque tenga algún vínculo con la evaluación y apreciación de la prueba.

Resulta necesario destacar que se le ha reconocido dicha oportunidad de revisión al Estado a pesar de poder acudir ante un juez de superior jerarquía para obtener una determinación positiva de causa probable6. Si bien la normativa de la revisabilidad mediante certiorari

de las determinaciones de Regla 6 ha girado en torno a determinaciones de inexistencia de causa probable, nada impide que el “certiorari

sea el mecanismo idóneo para revisar violaciones a derechos constitucionales y estatutarios acontecidos en dicha etapa cuando se encuentre causa probable por delito grave”.

Además, el asumir jurisdicción y resolver la controversia ante nos, posibilitaría que nuestra Más Alta Superioridad, en su función constitucional de revisor final y máximo intérprete de nuestras leyes, emita una interpretación que propenda a una aplicación uniforme de la norma en las diferentes salas del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Sustache Sustache, supra.

III.

En los méritos, nos corresponde resolver si a la luz de la doctrina y reglamentación vigente, un imputado de delito presente y representado por abogado, tiene derecho a examinar durante la vista de Regla 6 las declaraciones juradas, única prueba que sirvió de base para la determinación de causa probable para arresto. Por imperativos constitucionales y de debido proceso de ley, resolvemos en la afirmativa. Elaboremos.

El Art. II, sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exige obtener una determinación previa de causa probable, debidamente emitida por un magistrado, para que pueda expedirse una orden de arresto7.

Pueblo v. Rivera Martell, res. el 22 de abril de 2008, 2008 T.S.P.R. 64, 2008 J.T.S. 84, 173 D.P.R. ___ (2008); Pueblo v.

Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998). En atención a ese mandato constitucional, las Reglas 6, 6.1 y 7 de Procedimiento Criminal,8 establecen el procedimiento para dicha determinación. Pueblo v. North Caribbean, 162 D.P.R. 374, 379 (2004). Del texto de la Regla 6 surgen los mecanismos que tiene a su disposición el ministerio público para obtener una determinación de causa probable. Uno, el examen bajo juramento del denunciante o sus testigos; dos, el examen de la denuncia jurada, o; tres, el examen de declaraciones juradas sometidas con las denuncias. Pueblo v. Sustache Sustache, supra; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 561.

A lo largo de los años, dicho esquema procedimental ha sufrido múltiples cambios trayendo como resultado una vista con características adversativas. Entre los cambios más notables, aún inalterados, se reconoció el derecho de todo imputado de delito a estar asistido de abogado, a contrainterrogar

a los testigos de cargo y a presentar prueba a su favor. Pueblo v. Sustache Sustache, supra; Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Rodríguez López, 155 D.P.R. 894 (2001); Pueblo v. Jiménez Cruz, supra.9

En aras de evitar que la vista de determinación de causa probable para arresto adquiera el alcance y la formalidad que caracteriza a la vista preliminar para acusar o que se convierta en un mini-juicio, el Tribunal Supremo ha expresado que estos derechos no son absolutos. Sin embargo, también ha advertido que no pueden darse por “no puest[os]”. Pueblo v. Rivera Martell, supra, Pueblo v.

Rodríguez López, supra, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 563. Una vez el legislador incorpora derechos por la vía estatutaria, éstos pasan a formar parte integral del debido proceso de ley -Pueblo v. Rivera Martell, supra-, y el estado no puede afectarlos de manera irracional o arbitraria. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999); González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400 (2006).

En Pueblo v. Irizarry, supra, el Tribunal Supremo, al resumir la dinámica entre el método para la celebración de la Regla 6, la presencia o ausencia del imputado y la activación de sus derechos, indicó que “[…] los derechos establecidos en el tercer párrafo sólo se reconocerán cuando el imputado comparezca a la vista acompañado de abogado”. Explicó, que “[c]uando la vista se celebre en presencia del imputado, […] [s]i el fiscal o agente no presenta testigos y descansa exclusivamente en la denuncia o en declaraciones juradas, el derecho del imputado se limitará a estar asistido por abogado y a presentar prueba a su favor”. Pero, “[s]i el fiscal o agente examina testigos, independientemente de que se presente, además, una denuncia o unas declaraciones juradas, el imputado tendrá derecho a la asistencia de abogado, a contrainterrogar a esos testigos y a presentar prueba a su favor”.

Recientemente, en Pueblo v.

Rivera Martell, supra, nuestro Tribunal Supremo imprimió particular importancia a la presencia del imputado en la vista de determinación de causa para arresto. En reacción a la crítica generalizada de la práctica del Depto.

de Justicia de tramitar dicha vista en ausencia del imputado convirtiéndola en una mera formalidad, estableció que únicamente podría celebrarse la misma en ausencia del imputado, por vía de excepción. Expresó, que la validez de la determinación de causa para arresto no depende única y exclusivamente de los requisitos de índole constitucional contemplados en la Regla 6, porquedicha disposición contiene otras exigencias y consagra ciertos derechos a favor de los imputados adicionales a los que concede la Constitución del E.L.A. y la Enmienda IV de la Constitución federal. Id. Aclaró que, no obstante la norma enunciada en Pueblo v. Irizarry Quiñones, supra, de que aun cuando el imputado esté presente su derecho limitado a contrainterrogar testigos de cargo...

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