Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900913
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009

LEXTA20090820-15 Andino Cintrón v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JUAN ANDINO CINTRÓN, ELSIE MARIELA RODRÍGUEZ PAGÁN Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE TRIBUNALES Apelado KLAN200900913 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. FDP2008-0284 (605)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2009.

El apelante Juan Andino Cintrón et al. (en adelante Andino Cintrón), acude ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual desestimó la demanda en daños y perjuicios que éste instara contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el ELA), al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Alega en síntesis el apelante que el tribunal de instancia incidió al desestimar su demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, a pesar que los funcionarios del ELA

incurrieron en negligencia al privarle de su libertad, y no en un mero error.

Considerado el recurso presentado y su oposición, se revoca el dictamen desestimatorio

emitido por el tribunal de instancia, por los siguientes fundamentos de derecho.

I

Nuestro ordenamiento procesal civil permite al demandado presentar una moción solicitando la desestimación de la demanda presentada en su contra si ésta “deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Pressure

Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 504 (1994). Véase, además, Unisys

v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 858 (1991).

Con el propósito de disponer una solicitud de desestimación por las alegaciones, el tribunal está obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas en la demanda presentada. El promovente de la moción tiene que demostrar que presumiendo que lo allí expuesto es cierto, aún así la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 D.P.R. 738, 746 (2005); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 30 (1999).

La norma reiterada de nuestro más alto foro insular es que:

Únicamente se desestimará la acción si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquiera hechos que pueda probar en juicio. El tribunal debe conceder el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda.

Martínez v. Hosp. Metropolitano, 157 D.P.R.

96, 105 (2002).

Una vez discutida la norma jurídica procesal, procedemos a comentar el estado de derecho vigente sobre las reclamaciones contra el Estado.

La Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077, et seq., 32 L.P.R.A. sec.

3077(a), autoriza que se le demande por actuaciones culposas

o negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en el desempeño de sus funciones y actuando en su capacidad oficial. Leyva et al. v. Aristud et al., 132 D.P.R. 489, 509-510 (1993).

El referido...

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