Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900981

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900981
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009

LEXTA20090916-10 Pueblo de P.R. v. Bonilla

Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ROBERTO BONILLA TORRES Recurrido
KLCE200900981
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz Caso Núm.: J2TR200800439

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 16 de septiembre de 2009.

El peticionario Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Procuradora General, comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que revoquemos una determinación emitida el 21 de mayo de 2009 por la Sala Superior de Juana Díaz del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI ordenó el archivo y sobreseimiento de la denuncia presentada contra el recurrido por infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, 9 L.P.R.A. sec. 5202.

I.

Del expediente ante nuestra consideración surge que contra el recurrido se presentó denuncia por infracción al Artículo 7.02a de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. La referida denuncia expresaba:

El referido acusado(a) Roberto Bonilla Torres, allí y entonces, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, violó lo dispuesto en el Art. 7.02-A Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico del 7 de enero de 2000, consistente en que en fecha, hora y sitio arriba indicado que es una vía pública de Puerto Rico y en ocasión en que conducía el vehículo de motor, marca Datsun, modelo Sentra 1983, tablilla BBW-687, éste o ésta lo hacia bajo los efectos de bebidas embriagantes. Hechas las advertencias de Ley relacionadas con estos casos se sometió al análisis de su aliento el cual fue realizado por José M. Rentas Meléndez 29254, arrojando un volumen de .129% de alcohol en su sangre a través de su aliento...

Hechos contrarios a la Ley.

Así el trámite, el 16 de marzo de 2009 se celebró la vista en su fondo.

Durante la referida vista, el abogado de la defensa alegó que la evidencia era producto de un bloqueo ilegal de la carretera.

Posteriormente, dicho planteamiento fue presentado para la consideración del tribunal mediante moción. El Ministerio Fiscal presentó memorando de derecho replicando la referida moción.

Posteriormente, el TPI emitió una resolución decretando el archivo y sobreseimiento de la denuncia. En lo pertinente, señaló:

Si es permisible un viraje en u el cual siendo legal no permite la intervención de la policía, es más lógico y factible que todo bloqueo tenga área para vía alterna y no esté dentro del bloqueo la cual la hace como en el presente caso inoperante. El conductor debe tener la oportunidad de así desearlo ir por otra ruta sin caer en el bloqueo, ello no impide [sic] si se comete un delito ante la presencia de la policía puede ser detenido. Se declara HA LUGAR la supresión de evidencia por los motivos expuestos de no cumplir con vía alterna en el presente bloqueo para se [sic] utilizada por los conductores así [sic] lo deseen, se ordena el archivo y sobreseimiento del presente caso, Regla 234 de Procedimiento Criminal Vigente y Constitución de Puerto Rico.

Inconforme, el ELA acude ante nos mediante el recurso del que ahora disponemos.

II.

El ELA plantea que fue cometido el siguiente error en el dictamen recurrido:

Incurrió en claro y craso error el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el bloqueo bajo el cual fue detenido el vehículo que conducía el recurrido era ilegal, por no haber vías alternas para que los conductores pudieran salirse del bloqueo.

Del error señalado se desprende que lo que debemos determinar es si de conformidad con nuestra normativa aplicable a los bloqueos policiales en las carreteras, para detectar a conductores de vehículos de motor en estado de embriaguez, es mandatario que la Policía provea vías de “desvío” o de “escape”

previas al bloqueo.

-III-

Examinemos el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por el peticionario.

-A-

El Artículo II, Sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”, y que “[s]ólo

se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse”. Finalmente, dispone que la “[e]videncia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”. Art. II sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Título 1 L.P.R.A., Documentos Históricos.

De este modo nuestro ordenamiento constitucional reconoce el derecho fundamental de todo ciudadano a sentirse seguro en su persona, en su residencia, papeles y efectos, en contra de intervenciones (registros o allanamientos) irrazonables, por fuerza del Estado. Pueblo v. Díaz y Bonano, 176 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 138, 2009 J.T.S. ___; Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549, 555-556 (2002); Pueblo v. Cruz Calderón, 156 D.P.R. 61, 68 (2002); Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999); Pueblo v. Serrano Serra, 148 D.P.R. 173, 192 (1999). Los valores centrales que inspiran esta norma son la dignidad del ser humano y el valor adscrito a su intimidad. Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055, 1071 (1992).

La protección constitucional de esta cláusula cobija aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa legítima y razonable de intimidad. Pueblo v. Díaz y Bonano, supra; Pueblo v. Luzón, 113 D.P.R. 315, 326 (1982)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR