Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLRA200900416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900416
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-52 Reyes Colón v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

HÉCTOR REYES COLÓN Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA200900416
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Investigativa, Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso Núm.: 07-AC215 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Héctor

Reyes Colón (señor Reyes) solicitándonos que revoquemos una resolución emitida el 5 de febrero de 2009 y notificada el 13 del mismo mes y año, por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Mediante la misma la CIPA confirmó la medida disciplinaria de destitución emitida por la Administración de Corrección (Corrección) en contra del señor Reyes.

Evaluada la totalidad del expediente, considerados los argumentos esgrimidos por las partes y analizado el derecho aplicable se confirma la resolución recurrida.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, adoptamos las determinaciones de hechos emitidas por la CIPA en su resolución como el cuadro fáctico

general del caso de marras.

“El [señor Reyes]

se desempeñaba en el puesto de Oficial de Custodia de la Administración de Corrección que es una agencia de seguridad pública y dentro de sus funciones [tenía] capacidad de arresto.

El día 8 de enero de 2002 el [señor Reyes] fue sometido a una prueba para la detección de uso de sustancias controladas en el penal de Las Cucharas en Ponce.

La Prueba fue realizada por personal del Instituto de Ciencias Forenses (ICF).

La señora Marisol Vázquez fue la coordinadora por la Agencia apelada.

Estuvieron a cargo de recoger las muestras de orina o colectores, Enrique Walter, Jenny Burgado, Vilmarie Pagán Orlando Ramírez y Frank Padilla. Ese día se recogieron la suma de doscientos setenta y cinco (275) muestras.

Todo el proceso durante la toma de muestra fue uno normal.

El [señor Reyes]

estuvo presente durante el proceso, se le tomó una muestra de orina y le fue asignada el número de muestra 0037094.

Del análisis de la muestra de orina con el número 0037094 que realizó el ICF surge, que la misma dio positivo a metabolito de cocaína, que es una droga prohibida por ley.

El [doctor] Alfredo Santa Ana Alcaraz fungió luego como Médico Revisor Oficial (MRO) por la Administración de Corrección. Citó al [señor Reyes}] y dialogó con él sobre el resultado [de] el 26 de febrero de 2002. El [señor Reyes] le dijo que tomaba prilosec, una pastilla para controlar el reflujo.

Este medicamento no da un falso positivo a cocaína.

Al dialogar el [doctor Alfredo] Santa Ana [Alcaraz]

con el señor Reyes, le explicó de su derecho a solicitar un re-análisis

de la misma prueba que se le tomó originalmente en la cárcel Las Cucharas de Ponce, en un laboratorio de su preferencia. El [señor Reyes] escogió el Laboratorio CMT de Bayamón, que confirmó el resultado del ICF.1

Por los hechos antes descritos, Corrección destituyó al señor Reyes de su puesto de Oficial de Corrección. Inconformé con dicha determinación éste acudió ante CIPA apelando dicha decisión. De esta forma, la CIPA celebró una vista. Luego de analizada y estudiada la prueba sometida durante dicha vista, la CIPA emitió una resolución el 5 de febrero de 2009 en la que señaló lo siguiente:

…

…

…

El apelante impugna que el colector Enrique Walter no compareció a declarar durante la vista del caso ante la CIPA, y que ello impide que se pruebe la cadena de custodia. No le asiste la razón. De los documentos admitidos surge que el señor Enrique Walter estuvo presente durante la toma de la muestra. El apelante estipuló que se tomó una muestra de orina el 8 de enero de 2002 en la cárcel de las Cucharas en Ponce; que se reunió el 26 de febrero de 2002 con el MRO, el Dr. Santa Ana y que durante esa reunión solicitó un re-análisis

de la muestra que se le tomó el 8 de enero 2002. Por lo que es claro que el apelante estuvo presente en la Cárcel Las Cucharas de Ponce y que se le tomó la muestra ese día. Surge se los documentos sometidos que el colector de la muestra fue el señor Enrique Wal[t]er. Lo realmente importante es que el apelante estuvo en el lugar de los hechos y que acepta que se le tomó la prueba de orina.

Entendemos que de los documentos sometidos se probó la cadena de custodia.

El ICF es una agencia del Estado Libre Asociado, según la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 3001 y ss.

Como tal le aplica una presunción de regularidad y corrección en sus actuaciones. Vélez v. A.R.Pe., 2006 JTS 78; Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). LA prueba del apelante no derrotó dicha presunción.

En su consecuencia, la Comisión CONFIRMA la medida disciplinaria de destitución que le impuso el Administrador de Corrección.

Inconforme el señor Reyes comparece antes nosotros impugnando la determinación de la agencia y sostiene que la CIPA cometió los siguientes errores al emitir su resolución:

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al aceptar en evidencia el resultado de la prueba cuando la cadena de evidencia en ambas pruebas no fue preservada ni fue manejada bajo estrictas medidas, contrario a lo establecido por el reglamento aplicable.

Erró la Comisión, al determinar que es el apelante el que tiene que probar la cadena de custodia. Quien tiene que probar que salvaguardó la cadena de custodia es el apelado y no el apelante.

Evaluada la comparecencia del señor Reyes el 23 de abril de 2009 emitimos una resolución mediante la cual concedimos treinta (30) días a Corrección para que expusiera su posición. El 3 de de junio de 2009 la Procuradora General, en representación de Corrección, presentó un escrito intitulado Moción Informativa y Solicitando Término Adicional. A través de la misma, luego de informarnos sobre lo cargado de su calendario y su dificultad para presentar su posición en cuanto al caso de epígrafe en el término concedido, nos solicitó término adicional. De esta forma, accedimos a esa solicitud el 10 de junio de 2009. Mediante nuestra determinación de esa fecha concedimos a la Procuradora General hasta el 1 de julio de 2009 para presentar su alegato. Oportunamente ésta compareció ante este Tribunal mediante un escrito intitulado Alegato en Oposición de la Administración de Corrección.

Luego de un examen integral de los alegatos de las partes, la totalidad del expediente y la normativa aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

La CIPA fue creada mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como “Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación”, 1 L.P.R.A. secs. 171 et seq. La CIPA es un organismo con facultades cuasi judiciales que puede intervenir en los casos en que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier funcionario del orden público, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva con autoridad para realizar arrestos, entre éstos los oficiales de custodia. En cuanto a las funciones delegadas a la CIPA, ésta las puede ejercer en primera instancia o en apelación. Respecto al ámbito apelativo, la CIPA revisa las actuaciones disciplinarias que realizan los jefes o directores sobre los funcionarios comprendidos por la ley. Véase, González y Otros v. Adm. De Corrección, 175 D.P.R.

____ (2009), 2009 TSPR 32, 2009 JTS 35. A su vez las determinaciones finales de dicho ente administrativo son revisables ante el Tribunal de Apelaciones.

El más Alto Foro ha delimitado las áreas de la revisión judicial, señalando que generalmente se extienden a: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) si la revisión de las determinaciones de hechos efectuadas por la agencia están sostenidas por el criterio de la evidencia sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997). (Énfasis suplido).

La revisión judicial de las determinaciones administrativas se circunscriben a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR