Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200801779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801779
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

LEXTA20090930-75 Pueblo de P.R. v. Colón Cintrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOSÉ COLÓN CINTRÓN Apelante KLAN200801779 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: FVI2008G0013 FLE2007M0111 FLE2007M0112

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2009.

El señor José Colón Cintrón apela de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 14 de octubre de 2008. Este foro lo condenó por la comisión del delito de homicidio negligente, en su modalidad grave de tercer grado, y de dos violaciones a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Luego de analizar rigurosamente los argumentos del apelante y los de la Procuradora General de Puerto Rico, de examinar las transcripciones de la prueba oral vertida en el juicio y la prueba documental y material admitida como evidencia, resolvemos confirmar dos de las sentencias apeladas y revocar una de ellas.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I.

El 10 de junio de 2007, frente al establecimiento Wendys

ubicado en la Carretera 37, conocida como Avenida Isla Verde, en el municipio de Carolina, el joven Richard A. Rivera Zeno fue impactado por el vehículo marca Ford Explorer

que conducía el señor Colón Cintrón, hecho que le causó la muerte. Al apelante se le acusó de infringir el Artículo 109 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4737, y los Artículos 4.01 y 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, 9 L.P.R.A. secc.

5101 y 5202.

El juicio en su fondo se celebró los días 18, 19 y 20 de agosto de 2008. La prueba de cargo consistió de los testimonios de Rafael Torres Bayley, amigo de la víctima y testigo ocular de los hechos; del agente Jorge L. Dávila Flores, quien investigó los hechos; del agente José

E. Betancourt Colón, quien detuvo al conductor en la escena y lo llevó al cuartel; de la agente Liz Padilla Carrasquillo, que laboraba en la División de Tránsito y le tomó la prueba de aliento; del agente Arnaldo Vázquez González, quien examinó el vehículo y no halló fallas mecánicas; del examinador forense Ramses

Álvarez Duban, que describió el patrón de neumáticos en la ropa y el cuerpo de la víctima; del tecnólogo

médico Edgardo Molina

Sánchez, quien calibró los instrumentos de las pruebas de aliento; y de la patóloga forense Dra. Irma Rivera Diez, que realizó la autopsia de la víctima. Además, se presentó prueba documental, pericial y material sobre el incidente.

Luego de aquilatar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia emitió los fallos de culpabilidad contra el señor Colón Cintrón

en todos los cargos imputados. El señor Colón Cintrón

solicitó oportunamente la reconsideración, que fue declarada no ha lugar y el 14 de octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó las sentencias apeladas. Condenó al señor Colón Cintrón a cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión por la infracción del Artículo 109 del Código Penal de 2004, a noventa (90) días de prisión por la infracción del Artículo 7.02 e igual pena por la infracción del Artículo 4.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito, a cumplirse todas concurrentemente. El tribunal a quo dictó, además, una resolución para ordenar la suspensión de la licencia de conducir del señor Colón por seis (6) años.

Inconforme con las sentencias, el señor Colón Cintrón acudió ante nos y plantea que el tribunal sentenciador incidió:

(1) […] al aquilatar la prueba, no tomando en consideración las incongruencias crasas, ni las contradicciones flagrantes en la prueba de cargo, siendo la misma conflictiva e irreconciliable, no sosteniendo el fallo condenatorio en ninguno de los casos;

(2) […] al no aplicar la doctrina establecida en el caso Pueblo de P.R. vs. Marla Figueroa Pomales (2007 JTS 188) a los efectos de que no es aplicable la presunción de embriaguez del Art. 7.02 de la Ley de Tránsito en casos por infracción al Art. 109 del Código Penal;

(3) […] al no suprimir el resultado de la prueba de aliento de alcohol en la sangre por no cumplir con los estándares de confiabilidad que requiere y establece el Reglamento del Departamento de Salud y el Manual de Procedimiento del Intoxilyzer

5000.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que esta máxima constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Véase, Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746, 764 (1993); Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002).

En atención a estos principios, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R. 110, ordena que en todo proceso criminal se presuma inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario y, en caso de duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. El acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse y puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste. Véase, Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991); Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R., a la pág. 787.

El mandato constitucional determina, a su vez, el quantum de la prueba exigida en casos criminales, ya que la presunción de inocencia sólo puede derrotarse con prueba que establezca la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable. Todos los elementos del delito, así como la conexión del acusado con los hechos que se le imputan tienen que demostrarse con ese quantum de prueba. Véase, Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985).

El Estado tiene la carga de presentar prueba suficiente y satisfactoria que establezca la culpabilidad del acusado con ese rigor probatorio. La prueba es suficiente cuando demuestra todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Y es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Carrasquillo

Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). Esto no quiere decir que la culpabilidad del acusado tiene que establecerse con certeza matemática. La duda razonable tampoco se refiere a especulaciones del juzgador, sino que es una duda fundada, es decir, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio presentes en el caso. Véase, Pueblo v. Cruz Granados 116 D.P.R. 3, 21-22 (1984); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R., a la pág. 761; Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R., a la pág.

788.

Para justificar la absolución de un acusado, la duda razonable debe surgir de manera serena, justa e imparcial, luego de que el juzgador considere la totalidad de la evidencia del caso o la falta de prueba suficiente que apoye la acusación. En síntesis, la duda razonable es la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada por el Ministerio Público para demostrar la participación del acusado en los hechos delictivos en cuestión. Véase, Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986).

El Tribunal Supremo ha decidido reiteradamente que los foros apelativos no podríamos confirmar un fallo condenatorio si estamos convencidos de que “…un análisis integral de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Nosotros, al igual que el foro apelado, tenemos no sólo el derecho sino el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación.” Pueblo v. Irrizarry, 156 D.P.R., a la pág. 790.

Nos compete ahora analizar si la evidencia presentada por el Ministerio Público fue suficiente y satisfactoria para sostener los tres fallos de culpabilidad pronunciados contra el señor Colón Cintrón, los que éste cuestiona en su primer señalamiento de error.

- A -

El delito de homicidio negligente consiste en ocasionar la muerte a una persona por negligencia.1 Esta conducta es un delito menos grave con pena de cuarto grado. En su modalidad agravada y pertinente a esta controversia, será un delito grave de tercer grado cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, sustancias controladas o con claro menosprecio de la seguridad de los demás.

Código Penal de 2004, Art. 109, 33 L.P.R.A. sec. 4737.

Luego de analizar con detenimiento la trascripción de la prueba oral, podemos concluir que el Ministerio Fiscal efectivamente demostró más allá de toda duda razonable los elementos tipificados en el Código Penal para el delito de homicidio negligente en su modalidad agravada. Veamos los testimonios más relevantes.

El señor Rafael Torres Bayley presenció el accidente de tránsito. Testificó que ese día, a eso de las tres y media de la mañana, se encontraba caminando por la acera de la Avenida Isla Verde con su amigo Richard.

Explicó que, luego de salir del trabajo de ambos en el Hotel Marriot Courtyard, decidieron dar una vuelta por la playa y cruzar la avenida casi al frente del Kentucky. Al cruzar, un carro se detuvo para darles paso y, cuando estaban en el medio del carril, escuchó un sonido de goma a la izquierda y vio que estaban saliendo unas luces detrás del carro que les dio paso. Su reacción fue brincar, pero todo ocurrió de momento. Su amigo Richard estaba detrás de él cuando sintió el impacto. El testigo miró hacia atrás y observó el cuerpo de su amigo encima del vehículo, que pegó freno, y Richard cayó al piso. Explicó el señor Torres Bayley que el vehículo continuó la marcha y le pasó a Richard por encima. Declaró que, después de esto, varias personas le gritaron al conductor del vehículo que se detuviera, pero éste continuó la marcha a alta velocidad. (Transcripción de la vista (en adelante T.P.O.) del 19 de agosto de 2008, a las págs.

118-121). Subrayado...

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