Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2009, número de resolución KLRA200900690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900690
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009

LEXTA20091116-06 Federación de Maestros de P.R. v. Depto. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Federación de Maestros de Puerto Rico
RECURRENTE
V.
Departamento de Educación
RecurridO
KLRA200900690
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Caso Núm.: SD-08-003 SD-07-006 D-08-001

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2009.

Se recurre de una Resolución emitida el 27 de mayo de 2009 por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión).

Mediante la misma se denegó una moción de reconsideración

de la Resolución de la Comisión de 27 de abril de 2009 presentada por la recurrente Federación de Maestros de Puerto Rico (Federación). En ésta se ordenó a la Federación cumplir con las órdenes 7, 10, 16, 17, 18 y 19 contenidas en la Decisión y Orden D-08-001 de la Comisión de 8 de enero de 2008, según enmendada por la Resolución y Orden Enmendada de 1 de febrero de 2008 (Decisión y Orden), y pagar una multa de $5,000.00 diarios, contados a partir del recibo de dicha

determinación y hasta que cumpliera con las referidas órdenes contenidas en la Decisión y Orden. Confirmamos.

I.

El 29 de noviembre de 1999 la Comisión certificó a la Federación como representante exclusivo de la Unidad de Maestros y/o Personal Docente del Departamento de Educación (Unidad). El 8 de enero de 2008 la Comisión dictó una Decisión y Orden en los casos de Federación de Maestros de Puerto Rico y Departamento de Educación, SD-07-003 y SD-07-006.

Mediante la misma, entre otras cosas, se decretó la descertificación

de la Federación como representante exclusiva de la Unidad y se emitieron varias órdenes.

La Federación solicitó reconsideración y el 1 de febrero de 2008 la Comisión emitió una Resolución y Orden Enmendada mediante la cual enmendó la Decisión y Orden de 8 de enero de 2008 para modificar algunas de las órdenes consignadas en ésta. El 11 de febrero de 2008 la Federación solicitó la revisión judicial del dictamen que la descertificó. Este Tribunal sostuvo la descertificación mediante Sentencia de 29 de febrero de 2008 en el caso Federación de Maestros de Puerto Rico v.

Departamento de Educación, KLRA200800115 (Caso KLRA200800115).1

Inconforme, el 28 de abril de 2008 la Federación presentó el recurso de certiorari núm. CC-2008-0357 ante el Tribunal Supremo, el cual fue declarado no ha lugar mediante Resolución notificada el 27 de junio de 2008.

Una vez la Decisión y Orden advino final y firme, el Departamento de Educación (Departamento) presentó ante la Comisión una “Moción de Continuación de Procedimientos” para que se ordenara a la Federación cumplir con las órdenes incluidas en la Decisión y Orden. El 24 de septiembre de 2008 la Comisión dictó una Resolución en la cual, entre otras cosas, concedió término a la Federación para que cumpliera con lo ordenado en la Decisión y Orden.

El 20 de octubre de 2008 la Federación presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que alegó que era innecesario cumplir con las órdenes 16 y 17 por ser académicas y, tampoco, tenía que cumplir la orden 19 porque este Tribunal había concluido que la Comisión implantó erróneamente la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (Ley 45), según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 1451 y ss., y esa determinación era final y firme.

Mediante “Resolución y Señalamiento de Vista Para Mostrar Causa” de 19 de diciembre de 2008 la Comisión resolvió que la Federación cumplió las órdenes 1, 2, 8, 11 y 28 y no cumplió las órdenes 3, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión y Orden. Además, señaló vista para mostrar causa, la cual se celebró el 4 de febrero de 2009. Ese día, las partes comparecieron representadas por sus respectivos abogados.

El 27 de abril de 2009 la Comisión notificó una Resolución en la que determinó que la Federación no había cumplido con las órdenes 7, 10, 16, 17, 18 y 19 de la Decisión y Orden. En consecuencia, le impuso como sanción una multa diaria de $5,000.00, hasta que la Federación cumpliera con dichas órdenes. Sin embargo, en esta Resolución la Comisión no advirtió a las partes de su derecho a solicitar revisión judicial ante este Tribunal dentro de treinta días de su notificación.

La Federación solicitó reconsideración. Mediante la Resolución recurrida de 27 de mayo de 2009, notificada en igual fecha, la Comisión denegó la reconsideración, excepto en cuanto a la orden 18, la cual dio por cumplida. Nuevamente, en esta Resolución la Comisión no advirtió a las partes de su derecho a solicitar revisión judicial ante este Tribunal dentro de treinta días de su notificación.

El 2 de junio de 2009 la Federación presentó una segunda moción de reconsideración

y solicitud de transcripción de vista. La Comisión no actuó en cuanto a esta moción.

Inconforme, recurre la Federación. Señala que la Comisión cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público al determinar que la recurrente incumplió con las órdenes emitidas por ésta en la Decisión y Orden D-08-001, según enmendada y modificada por el Tribunal de Apelaciones.

SEGUNDO ERROR

Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público al emitir sanciones monetarias contra la recurrente en violación al debido proceso de ley y las garantías dispuestas en el Reglamento de la Agencia.

Mediante Resolución de 14 de agosto de 2009 dispusimos lo siguiente:

Examinado el recurso de revisión de epígrafe, notamos que la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) emitió Resolución el 27 de abril de 2009, la recurrente solicitó reconsideración y mediante Resolución fechada y notificada el 27 de mayo de 2009 la Comisión denegó parcialmente la solicitud de reconsideración. En ambas Resoluciones la Comisión no advierte a las partes de su derecho a solicitar revisión judicial ante este Tribunal dentro de treinta (30) días de su notificación.

La recurrente presentó recurso de revisión de epígrafe el 29 de junio de 2009, unos treinta y tres (33) días después de notificada la última de las Resoluciones de la Comisión.

En IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 D.P.R. 30 (2000), y Maldonado v. Junta, 2007 T.S.P.R. 87, el Tribunal Supremo resolvió que una notificación defectuosa de una resolución no activa los términos para acudir al foro apelativo, por lo que tales términos quedan sujetos a la doctrina de incuria, “Mediante la antes mencionada doctrina de incuria, se impide a una parte instar un recurso cuando por su dejadez o negligencia, en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias pertinentes, se causa perjuicio a la otra”. Maldonado v. Junta, 2007 T.S.P.R., págs. 10-11. Cf. Comisión de Ciudadanos v. G.P. Real Property, 2008 T.S.P.R. 105, págs.

19-20.

En consideración a lo expuesto, se concede a las partes un plazo de diez (10) días para que se expresen en cuanto a la aplicación de la doctrina de incuria al caso de autos. Las partes deberán abordar en su escrito la justificación, si alguna, de la demora incurrida en la presentación del recurso, el perjuicio que la demora ocasione y el efecto sobre los intereses privados y públicos.

La Procuradora General presentó

“Escrito en Cumplimiento de Resolución”. La Federación no presentó escrito alguno conforme se dispuso en nuestra Resolución de 14 de agosto de 2009.

Resolvemos.

II.

Primeramente, atendemos el asunto jurisdiccional por tratarse de un asunto de umbral. Veamos.

Según indicado, la Comisión dictó Resolución fechada y notificada el 27 de abril de 2009 y el 29 del mismo mes y año la Federación presentó una moción de reconsideración de esta Resolución. Mediante la Resolución recurrida, notificada el 27 de mayo de 2009, la Comisión parcialmente denegó la moción de reconsideración.

La Federación presentó este recurso de revisión el 29 de junio de 2009, esto es, treinta y tres (33) días después de que la Comisión notificó la Resolución recurrida. Sin embargo, en ambas Resoluciones, la Comisión omitió advertir a las partes su derecho a solicitar revisión judicial ante este Tribunal dentro del término de treinta (30) días.

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2165, establece que, cuando oportunamente se presenta una moción de reconsideración, el término jurisdiccional para presentar el recurso de revisión judicial es de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución que resuelve la moción de reconsideración.

En este caso, ello ocurrió el 27 de mayo de 2009, por lo que el término de treinta (30) días vencía el 26 de junio de 2009.

Conforme la Sección 3.14 de la LPAU, 3 L.P.R.A.

sec. 2164, las órdenes o...

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