Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200901521

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901521
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009

LEXTA20091118-06 Pérez Rodríguez v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Luis Pérez Rodríguez
RECURRIDO
V
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
PETICIONARIO
KLCE200901521
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm.: KPE2006-2887 SOBRE: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2009.

Se recurre de una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 21 de agosto de 2009, notificada el 23 de septiembre de 2009. Mediante la misma se denegó una moción de desestimación presentada por el peticionario, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). Denegamos.

I.

El recurrido, Luis A. Pérez Rodríguez, quien se encuentra confinado en una institución correccional bajo la custodia de la Administración de Corrección (AC), presentó una demanda de interdicto y daños por derecho propio ante el TPI el 28 de junio de 2006. Alegó, en síntesis, que la AC no le brindó el tratamiento

médico adecuado para atender la condición de espalda que padece como consecuencia de un accidente que le ocurrió en su celda.

El 6 de julio de 2006 la AC fue emplazada.

Posteriormente, la demanda fue enmendada. En la segunda demanda enmendada, presentada el 28 de diciembre de 2007 por el Lic. Luis G. Salas González, en representación del recurrido, se reclamó una suma específica de daños y que se ordenara a la AC cumplir con su deber ministerial de brindarle el tratamiento médico adecuado al demandante.

El 28 de julio de 2009 el Estado presentó una moción de desestimación. Alegó que aunque se emplazó a la AC, no se había emplazado al Secretario de Justicia conforme se establece en la Regla 4.4 (g) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4 (g), a pesar de que habían transcurrido más de 18 meses de presentada la segunda demanda enmendada.

Mediante orden de 21 de agosto de 2009, notificada el 27 del mismo mes y año, se indicó que en cuanto a la moción de desestimación el TPI había resuelto: “No trabajan”. El Estado solicitó aclaración de esta orden y mediante notificación enmendada de 23 de septiembre de 2009 de la orden de 21 de agosto de 2009 se notificó que el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación. El 1 de octubre de 2009 el Estado solicitó reconsideración y el TPI no actuó en cuanto a esta moción.

Inconforme, el 22 de octubre de 2009 el Estado recurrió ante nos mediante recurso de certiorari.

Señala que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción de desestimación del ELA.

II.

A.

En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981).

En el ámbito del desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho sino una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera. Banco Popular de P.R. v.

Municipio de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657-658 (1997).

En Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211-212 (1990), se estableció que:

El abuso de discreción se puede manifestar de varias maneras en el ámbito judicial. Se incurre en ello, entre otras y en lo pertinente, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.

En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente con la discreción judicial. Así pues, es norma reiterada que este foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Instancia, salvo en caso de “un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch

v. España Service, 117 D.P.R. 729, 745 (1986).

Asimismo, se ha resuelto que “los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias

discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción”. Meléndez

v. Caribbean Int’l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000). Ello está predicado en la premisa de que el foro apelativo no puede pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el TPI. No hay duda de que ese es el foro que mejor conoce las interioridades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas que permitan el adecuado curso del caso hacia su final disposición.

De otro lado, es sabido que el auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario...

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