Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200901491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901491
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009

LEXTA20091124-01 Balasquide Ruizdelgado v. Alvarado Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-SAN JUAN

PANEL V

PATRICIA E. BALASQUIDE RUIZDELGADO Demandante-Apelante v. CARLOS R. ALVARADO TORRES Demandado-Apelado KLAN200901491 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Sala 4003 CIVIL NÚM. DDI 2008-1608 SOBRE: DIVORCIO, (TRATO CRUEL E INJURIAS GRAVES), HOGAR SEGURO, ALIMENTOS & CUSTODIA

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2009.

Comparece Patricia E. Balasquide Ruizdelgado

en el presente recurso de apelación solicitando la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la cual se denegó su solicitud de alimentos excónyuge.

Por razón del trámite procesal estamos obligados a DESESTIMAR el recurso por falta de jurisdicción. Exponemos.

I

  • Recurso prematuro
  • Sabido es que los tribunales tienen la obligación ineludible de examinar prioritariamente si poseen jurisdicción para adjudicar un caso ante sí. Ponce Federal Bank v. Chubb Life Insurance

    Company of America, 155 D.P.R. 309 (2001). De carecer de jurisdicción, lo único que puede hacer el tribunal es así declararlo. Freire v. Vista Rent, 2006 T.S.P.R. 162, 2006 J.T.S. 172, 169 D.P.R. ___. Una vez el tribunal determina que carece de jurisdicción sobre la materia, es su obligación desestimar el caso. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Freire v. Vista Rent, supra.

    Como cuestión de justiciabilidad, un recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá, et al. v. Epifanio Vidal, S. E., 153 D.P.R. 357 (2001). Por tal razón, no es posible conservar en nuestros archivos un recurso apelativo prematuro con el propósito de luego reactivarlo. Pérez v. C.R.

    Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999). El único curso a seguir es desestimar el recurso por ser prematuro. Regla 83 del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

  • Dictamen que constituye sentencia y es apelable ante el Tribunal de Apelaciones
  • Una sentencia constituye un dictamen que pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; U.S.

    Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000). Se trata de un dictamen que adjudica las controversias habidas en un pleito y define los derechos de las partes involucradas. Cárdenas Maxan v Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987).

    Cuando el foro de instancia titula su dictamen como...

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