Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN200901491
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200901491 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2009 |
PATRICIA E. BALASQUIDE RUIZDELGADO Demandante-Apelante v. CARLOS R. ALVARADO TORRES Demandado-Apelado | KLAN200901491 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Sala 4003 CIVIL NÚM. DDI 2008-1608 SOBRE: DIVORCIO, (TRATO CRUEL |
Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2009.
Comparece Patricia E. Balasquide Ruizdelgado
en el presente recurso de apelación solicitando la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la cual se denegó su solicitud de alimentos excónyuge.
Por razón del trámite procesal estamos obligados a DESESTIMAR el recurso por falta de jurisdicción. Exponemos.
Sabido es que los tribunales tienen la obligación ineludible de examinar prioritariamente si poseen jurisdicción para adjudicar un caso ante sí. Ponce Federal Bank v. Chubb Life Insurance
Company of America, 155 D.P.R. 309 (2001). De carecer de jurisdicción, lo único que puede hacer el tribunal es así declararlo. Freire v. Vista Rent, 2006 T.S.P.R. 162, 2006 J.T.S. 172, 169 D.P.R. ___. Una vez el tribunal determina que carece de jurisdicción sobre la materia, es su obligación desestimar el caso. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
Como cuestión de justiciabilidad, un recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá, et al. v. Epifanio Vidal, S. E., 153 D.P.R. 357 (2001). Por tal razón, no es posible conservar en nuestros archivos un recurso apelativo prematuro con el propósito de luego reactivarlo. Pérez v. C.R.
Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999). El único curso a seguir es desestimar el recurso por ser prematuro. Regla 83 del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
Una sentencia constituye un dictamen que pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final. Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000). Se trata de un dictamen que adjudica las controversias habidas en un pleito y define los derechos de las partes involucradas. Cárdenas Maxan v Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987).
Cuando el foro de instancia titula su dictamen como...
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