Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN20080124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20080124
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009

LEXTA20091130-68 Pueblo de P.R. v. Medina Oyola

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Parte Demandante-Apelada
v.
CARMELO MEDINA OYOLA
Acusado-Apelante
KLAN20080124
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal Núm.: DLE2007G0017 SOBRE: Infracción Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2009.

Comparece Carmelo Medina Oyola (Medina Oyola

o apelante) en revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de diciembre de 2007.

Mediante ese dictamen el TPI emitió un fallo de culpabilidad contra Medina Oyola por el delito de maltrato, según tipificado en el artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (“Ley 54”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen emitido.

I.

Los hechos, constatados de la transcripción de la prueba vertida en juicio, en particular el testimonio de la Sra. Johana López Alvelo (“López Alvelo”), son los siguientes.

Al momento de la ocurrencia de los hechos López Alvelo y Medina Oyola se encontraban legalmente casados, pero separados. El apelante vivía en la casa de su hermana. El 20 de noviembre de 2006, en horas cercanas al mediodía, la Sra. López Alvelo, quien “tenía las llaves de la casa de la hermana”, se presentó a dicha residencia en compañía de sus dos (2) hijos menores de edad, a buscar unos uniformes de éstos. Al llegar abrió la puerta y se dirigió con los menores a la habitación en la que se encontraba el Sr. Medina Oyola.

“Entro con mis nenes al cuarto y encuentro a mi esposo acostado en la cama con otra mujer.”1 En ese momento le tocó el brazo a Medina Oyola y le solicitó que hablaran. Él se levantó molesto; la acompañante se levantó también y se quedó al lado de éste.

Acto seguido López Alvelo le reclamó a su esposo gritándole, molesta. Él respondió que “jodía”

mucho. Inmediatamente después el Sr. Medina Oyola la sacó de la residencia “a empujones”. Al salir de la casa “nos enredamos a pelear”.2

López Alvelo declaró que “yo le tiré, él me empujó y yo caí encima de una mesa de cristal”.3 “Me levanté, es (sic) ese momento todo el mundo en el caserío, to’ el mundo estaba pendiente, la gente alrededor, él me saca, la mujer del, persona con la que él estaba compartiendo estaba parada en la puerta, la hermana, la mamá, todo el mundo, yo me enredé a pelear con ella.”4 El apelante intervino y le solicitó a su esposa que se fuera. Declaró, además, López Alvelo que con posterioridad se fue “a mi casa y al otro día fui al hospital porque no me sentía nada de bien”. El cuerpo me dolía, tenía varios hematomas en mi cuerpo. En específico, “en el brazo”.5

El 20 de diciembre de 2007 el TPI emitió fallo de culpabilidad por el delito de maltrato, según tipificado en el artículo 3.1 de la Ley 54, supra.

Medina Oyola fue sentenciado a cumplir libertad a prueba, a tenor con el artículo 3.6 de la Ley 54, supra, por un término de un (1) año y diez (10) meses. Inconforme con la Sentencia, mediante el recurso que nos ocupa, presentado el 22 de enero de 2008, Medina Oyola señala como error que no se estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y que actuó en legítima defensa.

II.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra uno de los principios esenciales que salvaguarda nuestro sistema de justicia criminal al requerir que se presuma inocente a todo acusado de delito. La sección 11 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución dispone, en lo pertinente:

[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo I.

Por su parte, la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal enuncia e instrumenta este principio:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad. 34 LPRA Ap. II R. 110.

La máxima de que la culpabilidad de un imputado de delito debe ser probada más allá de duda razonable “es consustancial con el principio de presunción de inocencia y es un elemento del debido proceso de ley.” Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R 746, 764 (1993).

En tal virtud, es el Estado quien está obligado a presentar prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 787 (2002).

Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Id.

El Ministerio Público debe probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 760-761 (1985). Nuestra más Alta Curia ha afirmado que el estándar de prueba más allá de duda razonable no requiere certeza matemática, sino que “la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón.” Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 480 (1992). Se ha definido la duda razonable como “una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso”. Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. Ello implica “la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787.

Por su parte, el acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse. Puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste durante todas las etapas del procedimiento. Id., pág. 788.

Además, el Tribunal Supremo ha expresado que por ser la apreciación de la prueba desfilada en un juicio una cuestión mixta de hecho y derecho, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable como cuestión de derecho.

Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84, 100 (2000). Al respecto, en repetidas ocasiones ha manifestado que...

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