Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200900715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900715
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009

LEXTA20091214-03 Guzmán

Matías v. Vaqueria Tres Monjitas, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ GUZMÁN MATÍAS Y OTROS Peticionarios v. VAQUERÍA TRES MONJITAS, INC., ET ALS. Recurridos
KLCE200900715
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K DP1999-0798 Sobre: PLEITO DE CLASE DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2009.

José Guzmán

Matías y Rafael Juarbe de Jesús (los peticionarios) comparecen en solicitud de Certiorari. Nos solicitan la revisión de la Resolución dictada el 31 de marzo de 2009 y notificada el 24 de abril del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Resolución, se definió la “clase” demandante y se limitó la reclamación sobre daños presentada por los peticionarios al año anterior a la presentación de la demanda.

Inconformes con el dictamen judicial impugnado, los peticionarios recurren y señalan que el TPI cometió el siguiente error:

(1) Erró el TPI al resolver que la demanda está parcialmente prescrita.

En la Resolución de 10 de junio de 2009 le concedimos término a los recurridos para fijar su posición.

Suiza y Tres Monjitas presentaron su oposición al recurso de Certiorari el 10 de junio de 2009 y el Estado el 21 de julio de 2009.

Examinado el expediente, así como el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa, procede expedir el auto de Certiorari. La prescripción es materia de derecho sustantivo y atender este recurso puede propiciar la pronta disposición de (algunas) controversias que atiende el TPI en este caso. Por esto es que consideramos apropiado, en este caso, expedir el auto de Certiorari y confirmar el dictamen judicial impugnado.

I.

El 30 de abril de 1999 los peticionarios presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra los recurridos, Vaquería Tres Monjitas, Inc. (Tres Monjitas), Suiza Dairy Corp. (Suiza), Borinquen Dairy, Inc., el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y otros (en conjunto los recurridos). En síntesis, alegaron que durante el período comprendido entre diciembre de 1994 y diciembre de 1998 se realizó un esquema de adulteración de leche fresca en Puerto Rico en el cual participaron transportistas de leche, empleados de Tres Monjitas y Suiza y ganaderos que suplían la leche que estas empresas procesaban y vendían a los consumidores, lo que era conocido por los recurridos.

Además, adujeron que otros demandados no cumplieron con su obligación de velar por el buen funcionamiento de la industria lechera al permitir que Tres Monjitas

y Suiza vendieran leche fresca adulterada con sal y agua a un precio más alto que el “valor justo” de la misma. Aunque en la Demanda reclamaron daños por dos conceptos: daños económicos por el precio mayor del justo valor que pagaron por la leche adulterada y por las angustias mentales que sufrieron y lo que la referida adulteración les afectó su salud, posteriormente limitaron su reclamo a lo primero.1

Luego de varios trámites, se ordenó la certificación de la clase propuesta por los peticionarios.2 Posteriormente, el TPI ordenó a los peticionarios que propusieran la definición de la clase y éstos sugirieron que fueran todos los consumidores de leche fresca en Puerto Rico que adquirieron leche adulterada de 1994 a 1998, inclusive. No obstante, los recurridos sostuvieron que la clase debía limitarse al periodo comprendido en el año anterior a presentarse la demanda, esto es, entre el 30 de abril de 1998 y el 30 de abril de 1999.

Trabada la controversia, el TPI celebró una vista argumentativa y, posteriormente, las partes presentaron memoriales de derecho. Luego de considerar los planteamientos de las partes, el TPI dictó la Resolución recurrida. Determinó que, por tratarse de una reclamación de daños sucesivos, según concurrieron las partes,3 los daños reclamados por actos realizados antes del año anterior a la presentación de la demanda estaban prescritos y los peticionarios sólo podían reclamar los daños que sufrieron entre el 30 de abril de 1998 y el 30 de abril de 1999. Conforme lo anterior, el TPI determinó definir la clase como “[t]odos los consumidores de leche fresca grado ‘A’, personas naturales, y residentes y domiciliados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quienes compraron y pagaron por leche fresca manufacturada, pasteurizada, elaborada, procesada y vendida por Suiza Dairy, Vaquería Tres Monjitas y Borinquen

Dairy, dentro de los límites geográficos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estuviera adulterada con agua y sal, durante el período del 30 de abril de 1998 al 30 de abril de 1999”.4

II.

A.

El artículo 1802 del Código Civil establece que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 L.P.R.A. § 5141. A su vez, el artículo 1868 del Código Civil dispone que la acción para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas por la citada disposición prescribe por el transcurso de un año contado a partir desde que el agraviado supo del daño. 31 L.P.R.A. § 5298.

Por su parte, el artículo 1869 del Código Civil, establece que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que pudieren ejercitarse.

El propósito de la prescripción es fomentar el pronto reclamo de los derechos, así como procurar la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una acción civil en su contra. Para evitar esto, la prescripción castiga la inercia en el ejercicio de los derechos y evita los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones, lo que podría dejar a una de las partes en estado de indefensión. Ortiz

v. P.R. Telephone, 162 D.P.R. 715, 733 (2004).

De ordinario, el término prescriptivo comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño y pudo ejercer su causa de acción, lo que no necesariamente coincide con el momento en que se sufre el daño resarcible.

Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002). Por ello, “es menester identificar el tipo de daño que se trate para poder establecer el punto de partida o momento inicial del cómputo y de esta forma conocer con certeza cual será su momento final”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, res. el 2 de febrero de 2007, 170 D.P.R. ____ (2007), 2007 TSPR 19.5

Entre las diversas categorías de daños reconocidos en Puerto Rico se encuentran los llamados

daños continuados y los

daños sucesivos. Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 D.P.R. 383, 386 (1982). El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha señalado que los daños continuados son:

“aquellos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas

ininterrumpidas...

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