Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000644

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000644
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-014 Fernández Colón v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL VI

HERIBERTO FERNÁNDEZ COLÓN Recurrente v. administración DE corrección Recurrida
KLRA201000644
KLRA201000690
REVISIóN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Corrección Caso Número: Gue-16306 Sobre: Reclasificación de Custodia de Confinado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina Monteserín

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Por derecho propio, el 18 de junio de 2010, compareció el confinado Heriberto Fernández Colón (Recurrente) mediante un escueto escrito de revisión administrativa (KLRA201000644), el cual fue traído a nuestra atención el 6 de julio del presente. El Recurrente interesa que revoquemos la Resolución dictada por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección (Comité, Administración o Recurrida) el 21 de abril de 2010, la cual le fue notificada el siguiente 3 de junio. En la referida Resolución, la Administración denegó la apelación que el Recurrente había incoado respecto a la decisión del Comité de reclasificar

su custodia de mínima a mediana, ello a raíz de

alegada información confidencial sobre posible evasión.

Entretanto, el 6 de julio de 2010, el Recurrente presentó otro recurso de revisión administrativa (KLRA201000690) similar al primero, pero en esta ocasión compareció por conducto de representación legal. Nuevamente el Recurrente nos solicitó la revocación de la misma Resolución sobre la cual recurrió en el KLRA201000644.

Luego de varios trámites, y de ordenarle a la Recurrida que se expresara, ésta compareció en oposición al petitorio del Recurrente, así como también nos solicitó la consolidación de ambos recursos (KLRA201000644 y KLRA201000690).

De conformidad, el 8 de octubre de 2010, consolidamos ambas causas, y luego de detenidamente examinar los hechos al amparo del Derecho aplicable, resolvemos revocar la recurrida Resolución. Veamos.

I

A continuación abreviamos los hechos pertinentes.

Por la comisión de varios delitos, el Recurrente extingue una pena de reclusión de siete años seis meses y un día. Mientras el Recurrente cumplía su sentencia en una institución de custodia mínima de la Administración, el 9 de abril de 2010, el Comité le hizo una reclasificación de custodia automática no rutinaria y lo reclasificó de custodia Mínima a Mediana. Como fundamento para dicha determinación, el Comité expresó que el Recurrente debía continuar “en custodia de mayores controles debido a información confidencial sobre posible evasión”. (subrayado nuestro) (Apéndice1, página 3) Del expediente no surge que dicha información fue corroborada. De conformidad con el nuevo nivel de custodia, la Administración ordenó el traslado del Recurrente de la Institución 384 de Sabana Hoyos en Arecibo al Centro de Detención del Oeste de Mayagüez. (Íd.)

Cabe destacar que según el formulario de Escala de Reclasificación

de Custodia utilizado por el Comité, la puntuación total del inciso II sobre Evaluación de Custodia del Recurrente sumó negativo un punto (-1), lo cual, según el Reglamento Número 7295 de la Administración, Apéndice G2, Sección III, significa que la custodia recomendada era mínima. (Apéndice, páginas 1-2 y 32) Asimismo, el inciso III sobre Resumen de Escala y Recomendaciones refleja que el nivel de custodia según la escala, es mínima. No obstante, el Comité marcó “Riesgo de evasión” entre las Modificaciones Discrecionales que provee el inciso III, por lo cual, recomendó custodia mediana. (Apéndice, página 2)

En desacuerdo, el 14 de abril del presente, el Recurrente apeló la reclasificación de custodia. El 21 de abril, la apelación fue denegada, a pesar de que el 15 de abril, el Superintendente o Supervisor del Centro de Detención del Oeste, José E. Ferrer Román, expresamente recomendó que se revisara el Acuerdo del Comité. (Apéndice, páginas 4-7) El fundamento para la recomendación del Superintendente o Supervisor fue: “Certificar que la información confidencial recibida es cierta y que no fue con la intención de causar daño al confinado”. (subrayado nuestro) (Apéndice, página 5) En el expediente ante nuestra consideración no existe evidencia alguna de que dicha recomendación se hubiese atendido ni que en efecto la alegada información confidencial se hubiese certificado o corroborado. Tampoco surge del expediente, ni las partes lo informan, que el Recurrente tenga un historial de faltas, indisciplina e intentos o amenazas de fuga o evasión.

Insatisfecho con la denegación de su apelación, el Recurrente presentó dos recursos de revisión administrativa: uno por derecho propio (KLRA201000644) y otro a través de representación legal (KLRA201000690). Por derecho propio el Recurrente cuestiona que se le haya reclasificado

su custodia a raíz de “información confidencial”, a la vez que solicita que se le traslade a una institución correccional más cercana a la residencia de su progenitora. Por conducto de su abogado, hace el siguiente señalamiento de error:

Erró la Administración de Corrección al aumentar la custodia del Sr. Heriberto Fernández Colón cuando utilizó como único fundamento información confidencial, sin una determinación previa de que dicha información cumple con los criterios de confiabilidad

establecidos por esa agencia.

Luego de consolidar ambos recursos, entre otros trámites, y según ordenado, contamos con el beneficio del alegato en oposición de la Recurrida, por lo que así perfeccionada la causa, procedemos a resolverla según intimado.

II

En su Artículo VI, Sección 19, nuestra Constitución consagra como política pública del Estado: “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Para implementar este mandato, la ley orgánica de la Administración, Ley Número 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A.

Sec. 1101 et seq., en su Artículo 5 le impone a la Recurrida, entre otras funciones: “[e]structurar la política pública en el área de corrección”, y “[f]ormular [...] la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población correccional”. Véase 4 L.P.R.A. Sec. 1112. De igual modo, el Artículo 6 faculta a la Recurrida a “[a]probar, enmendar y derogar reglamentos […] los cuales tendrán fuerza de ley” para cumplir con lo estatuido en su ley habilitadora. Véase 4 L.P.R.A. Sec. 1113, y Báez Díaz v. E.L.A., res. el 13 de julio de 2010, 2010 TSPR 127 .

Al tenor de los reseñados deberes, la Administración aprobó entre otros, el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales, Reglamento Número 7334 del 9 de abril de 2007 (Reglamento 7334), el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Número 7295 del 14 de febrero de 2007 (Reglamento 7295), y el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Número 7748 del 23 de septiembre de 2009 (Reglamento 7748). Entre otros, estos reglamentos guían y delimitan la discreción de la Administración en todos los asuntos relacionados con la clasificación de custodia de un confiado, así como las correspondientes acciones disciplinarias.

La determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado requiere que se realice un adecuado balance de intereses. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como el de mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia.Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberán considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia de la Administración de Corrección. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 D.P.R. 341, 352 (2005).

Es preciso recordar que los Reglamentos precitados, así como los demás reglamentos aprobados por la Recurrida, tienen “fuerza de ley” (subrayado nuestro) (4 L.P.R.A. Sec. 1113 (l)), por lo que al amparo del precepto in pari materia, los diversos reglamentos de la Administración deberán interpretarse de modo integral, más si tratan sobre materias análogas.

Véase López Leyro v. E.L.A., res. el 25 de enero de 2008, 2008 TSPR 8. A esos efectos, el Artículo 18 de nuestro vigente Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 18, provee: “[l]as leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro”. Este Artículo reviste el principio de in pari

materia, que requiere que “tanto el historial legislativo y social de la ley, como los estatutos [y reglamentos] sobre las mismas materias, deben ser interpretados a los fines de lograr el propósito legislativo. [citas omitidas] Las leyes [y reglamentos] deben interpretarse y aplicarse a tono con el propósito social que las inspira. [cita omitida]

Además, es principio reiterado de nuestro ordenamiento que las leyes [y reglamentos] se interpretan dentro del contexto general en que hayan sido redactadas, en forma integral y no tomando sus disposiciones aisladamente y fuera del contexto en que las mismas se redactaron. [cita omitida]”. Rodríguez v. Pérez, 161 D.P.R. 637, 653-654 (2004). Consecuentemente, al interpretar una ley o un reglamento, hay que tomar en consideración las leyes y los reglamentos o disposiciones...

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