Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2010, número de resolución KLRA201000572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000572
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

LEXTA20101209-08 Nieves García v. Depto. de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III1

EVELYN NIEVES GARCÍA
RECURRENTE
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
RECURRIDA
KLRA201000572
REVISIÓN ADMINISTRATIVA
procedente dela Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público
Caso Núm.:
2009-10-2142
Sobre:
Ley Núm. 7

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2010.

La Sra. Evelyn Nieves García (Sra. Nieves o la recurrente) acude ante nosotros mediante el presente recurso de revisión administrativa solicitando que dejemos sin efecto la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH) el 29 de marzo de 2010 y notificada el próximo 8 de abril, en la que se rechazó su apelación cuestionando la legalidad de su cesantía como empleada en el servicio público.

Luego de examinar cuidadosamente los planteamientos de la Sra. Nieves y el alegato en oposición de la parte recurrida junto a los autos del caso, así como el derecho aplicable, concluimos que corresponde confirmar la determinación recurrida.

I

La recurrente fue cesanteada de su puesto como Directora Ejecutiva I en el Departamento de la Familia (Departamento o la recurrida) efectivo el 6 de noviembre de 2009, mediante carta fechada el 25 de septiembre de 2009 y notificada el próximo día 28. Según indica la comunicación antes mencionada, dicha acción obedeció a la reducción de personal resultado de las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley 7). Ap. 1.

El 27 de octubre de 2009 la recurrente presentó una apelación ante CASARH cuestionando la legalidad de su cesantía. Ap.

27-31.

El 30 de marzo de 2010, luego de transcurrido en exceso del término dispuesto para responder sin que el Departamento hubiese contestado o solicitado prórroga alguna ante la CASARH, la Sra. Nieves solicitó la anotación de rebeldía de la recurrida. Ap. 21-22.

El 8 de abril de 2010 la CASARH notificó su Resolución de fecha 29 de marzo de 2010 declarando No Ha Lugar la apelación de la recurrente, indicando como única razón el que ésta no había presentado alegaciones referentes a su antigüedad en el servicio público. Ap. 20.

El 28 de abril de 2010 la peticionaria solicitó reconsideración

de la determinación antes mencionada. Ap.

3-14. Dicha solicitud de reconsideración fue igualmente rechazada por la CASARH por medio de Resolución del 5 de mayo de 2010, notificada el próximo día 7. Ap. 2.

Inconforme, la Sra. Nieves recurrió a este Foro mediante el presente recurso.

II

Como primer asunto, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Según ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR), la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 729 (2005). La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa deberá sostenerse por los tribunales, a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. Íd. a la pág. 728. Ello, debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000).

Al enfrentarse a una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa, el tribunal analizará si conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba; y 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.Co. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000). Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. Rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, págs. 533-536.

En cuanto a la revisión de las determinaciones de hechos de la agencia, la facultad revisora del foro judicial está limitada por la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU),2

3 L.P.R.A. sec. 2175 (2006). Dicha sección establece que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo.”

Por otro lado, según provisto en la Sección 4.5 de la LPAU, supra, los tribunales tienen facultad para revisar las conclusiones de derecho de las agencias en todos sus aspectos. Olmo v. Del Valle, 2009 T.S.P.R. 22; Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005). Esto no significa, sin embargo, que los tribunales al ejercer su función revisora

puedan descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. Martínez v. Rosado, supra, a la pág. 589; Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729. La interpretación de un estatuto por el organismo que lo administra y el que se le ha encomendado que haga cumplir merece gran respeto y deferencia judicial. Olmo v. Del Valle, supra; Martínez v. Rosado, supra, a la pág. 589; Procuradora del Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21, 43 (2004).

III

En vista de que los señalamientos de error de la recurrente están íntimamente relacionados, los discutiremos en conjunto.

1. ERRÓ

LA COMISIÓN APELATIVA DEL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN EL SERVICIO PÚBLICO AL VIOLENTAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY AL NO DECLARAR EN REBELDÍA A LA PARTE APELADA, DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, CONFORME SOLICITUD DE LA APELANTE-RECURRIDA Y EN VIRTUD DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME, LEY NÚM. 170 DEL 12 DE AGOSTO DE 1988, SEGÚN ENMENDADA, LEY NÚMERO 7 DE 9 DE MARZO DE 2009, SEGÚN ENMENDADA, Y DEL

REGLAMENTO NÚMERO 7313, DEL 7 DE MARZO DE 2007, REGLAMENTO PROCESAL DE LA COMISIÓN APELATIVA DEL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ELA.

2. ERRÓ

LA COMISIÓN APELATIVA DEL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN EL SERVICIO PÚBLICO AL RESOLVER SUMARIAMENTE SOBRE UNA

CESANTÍA NULA Y AL NEGARSE ATENDER LA CONTROVERSIA RELACIONADA A LA ANTIGÜEDAD DE LA APELANTE-RECURRENTE Y DE PUBLICACIÓN DEL PLAN DE CESANTÍAS DENTRO DEL

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, CONTRARIO A LO...

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