Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2010, número de resolución KLAN200801654

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801654
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

LEXTA20101214-09 Doral Financial Corp. v.

Dorado Real

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL1

DORAL FINANCIAL CORPORATION, ET ALS.
APELADAS
v.
DORADO REAL, S.E., ET ALS.
APELANTES
KLAN200801654
APELACIÓN
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Civil Núm.:
DCD2007-0046
(505)
Sobre:
Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2010.

Mediante el presente recurso2 se pretende que revoquemos la orden del Tribunal de Primera Instancia (TPI) emitida el 11 de septiembre de 2008 y notificada el próximo día 18, declarando No Ha Lugar la petición de relevo y nulidad de sentencia sometida por los peticionarios identificados como: 1) Dorado Real, S.E., (2) Asbertly

Rosa

Lugo, (3) Miguel A. Cabral Veras, (4) Jeannette Marie Stampar Langenberger, (5) la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el matrimonio Cabral-Stampar, (6) American Parking Systems, Inc., (7) Janine Guzmán Correa y (8) la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el matrimonio Rosa-Guzmán.

Con el propósito de disponer de los asuntos planteados en este recurso, en ocasiones tendremos que distinguir entre los primeros seis peticionarios antes mencionados, los cuales fueron nombrados como demandados en el caso ante instancia, y la Sra. Guzmán y la Sociedad Legal de Gananciales Rosa-Guzmán, quienes comparecieron ante el TPI luego de dictarse sentencia sin someterse a la jurisdicción del foro recurrido. Por dicha razón, utilizaremos el calificativo de “demandados/peticionarios”

para designar aquellos peticionarios que fueron parte del proceso judicial en instancia desde sus comienzos.

Luego de evaluar cuidadosamente los argumentos sometidos, así como los documentos que obran en autos, junto al derecho aplicable, concluimos que procede denegar el auto de certiorari solicitado. Pasamos a exponer los fundamentos que apoyan nuestra decisión.

I

El 4 de enero de 2007 Doral Financial

Corporation y Doral Bank de Puerto Rico (Doral o los recurridos) instaron una demanda en cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca en contra de: (1) Dorado Real, S.E., (2) Asbertly Rosa Lugo, (3) Miguel A. Cabral Veras, (4) Jeannette Marie Stampar Langenberger, (5) la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el matrimonio Cabral-Stampar

y (6) American Parking Systems, Inc. Anejo 1 del Recurso.

Luego de los trámites procesales correspondientes, el 24 de abril de 2008, fecha en que estaba pautado el juicio del caso en su fondo, las partes sometieron para la consideración del TPI una estipulación y solicitud para que se dictara sentencia. Aparte de los abogados de las partes, dicho documento estuvo suscrito por los señores Rosa, Cabral y la Sra. Stampar. El Sr. Cabral firmó el documento en su capacidad personal, así como representante tanto de Dorado Real, S.E. como de American

Parking Systems, Inc. Anejo 4 del Recurso.

El 28 de abril de 2008 el TPI dictó Sentencia incorporando y haciendo formar parte integral de la misma todos los acuerdos y convenios contenidos en la estipulación arriba indicada. La sentencia fue notificada a las partes el 20 de mayo de 2008. Anejos 5 y 6 del Recurso.

El 23 de julio de 2008 Doral sometió una solicitud de embargo y ejecución de sentencia alegando que no se había cumplido con los pagos según acordados en la estipulación. Indicó, además, que la hipoteca garantizando el préstamo que se pretendía cobrar aún no estaba inscrita, a pesar de haberse presentado en el Registro de la Propiedad (Registro). Por tanto, solicitó al TPI el embargo de las dos propiedades dadas como colateral al préstamo para proceder con la venta correspondiente en pública subasta. Oposición al Recurso, Ap. 10-14.

El 1 de agosto de 2008 los peticionarios presentaron una moción urgente ante el TPI en la que se opusieron al embargo antes mencionado, a la vez que solicitaron relevo de la sentencia por estipulación conforme la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

49.2 (2001). Anejo 7 del Recurso.

En su Orden del 4 de agosto de 2008, notificada el próximo día 8, el tribunal a quo decretó el aseguramiento de la sentencia mediante el embargo de las dos parcelas de terreno antes mencionadas y ordenó su venta en pública subasta para satisfacer los dineros adeudados conforme la sentencia emitida en el caso. Anejo 8 del Recurso.

El próximo 4 de septiembre los peticionarios se opusieron a la expedición de los mandamientos correspondientes a la orden de embargo, reiterando sus argumentos a tenor de lo dispuesto en la Regla 49.2, supra. Anejo 10 del Recurso.

Oportunamente, Doral respondió a las mociones presentadas por los peticionarios en oposición al embargo y la expedición de los mandamientos correspondientes. Anejos 11 y 12 del Recurso.

El 11 de septiembre de 2008 el TPI dictó la orden recurrida mediante la cual declaró

No Ha Lugar las dos mociones de los recurridos antes mencionadas. Dicha orden fue notificada el 18 de septiembre de 2008. Anejo 13 del Recurso.

El 23 de septiembre de 2008 los peticionarios solicitaron reconsideración

de la orden de embargo y de la denegatoria de su solicitud de relevo de sentencia. Anejo 14 del Recurso. El TPI no actuó sobre la misma, por lo que se entiende que fue denegada de plano según provisto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 47 (Supl. 2009).

Inconformes con la determinación del TPI, los peticionarios acudieron ante este Foro señalando los siguientes errores:

  1. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO INTERPRETAR LA REGLA 49.2 LIBERALMENTE Y RESOLVER LAS DUDAS PLANTEADAS A FAVOR DEL QUE SOLICITE QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA, A FIN DE QUE EL PLEITO PUEDA ADJUDICARSE EN LOS MÉRITOS Y, AL NO SEÑALAR VISTA A PESAR DE QUE SE INVOCARON RAZONES VÁLIDAS QUE REQUERÍAN LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA PARA SUSTANCIARLAS.

  2. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA FUNDADO EN QUE LA PARTE DEMANDANTE, DORAL FINANCIAL CORPORATION Y DORAL BANK DE PUERTO RICO, MEDIANTE DOLO GRAVE Y MAQUINACIONES INSIDIOSAS, INDUJO A LOS CO-DEMANDADOS GARANTIZADORES A OTORGAR UNAS GARANTÍAS PARA UNA DEUDA DE DORADO REAL, S.E. QUE ELLOS ENTENDÍAN ESTABA GRAVADA Y GARANTIZADA CON UNA

    HIPOTECA SOBRE PROPIEDADES E INDUJO A LOS CO-DEMANDADOS A FIRMAR LA ESTIPULACIÓN BAJO FALSAS PRETENSIONES, AMENAZA Y TEMOR DE UNA

    INMINENTE EJECUCIÓN.

  3. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR ESTIPULACIÓN EN CUANTO AL CO-DEMANDADO AMERICAN PARKING SYSTEM, INC., POR NO CUMPLIR CON LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE LA CO-DEMANDADA, UNA

    CORPORACIÓN, PUDIESE CONSENTIR EN EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y ESTIPULACIÓN.

  4. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA SRA.

    JANINE GUZMÁN ESPOSA DEL

    CO-DEMADADO, SR. ASBERTLY ROSA, Y LA RESPECTIVA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES, AL NO DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE.

    II
  5. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO INTERPRETAR LA REGLA 49.2 LIBERALMENTE Y RESOLVER LAS DUDAS PLANTEADAS A FAVOR DEL QUE SOLICITE QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA, A FIN DE QUE EL PLEITO PUEDA ADJUDICARSE EN LOS MÉRITOS Y, AL NO SEÑALAR VISTA A PESAR DE QUE SE INVOCARON RAZONES VÁLIDAS QUE REQUERÍAN LA PRESENTACIÓN DE PRUEBA PARA SUSTANCIARLAS.

    Comenzamos por esbozar los principios que rigen en materia de relevo de sentencia según provisto en nuestro ordenamiento procesal. Éste contempla el relevo de una sentencia previamente emitida mediante el mecanismo establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, siempre y cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos. En lo pertinente, dicha regla provee lo siguiente:

    Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:

    (1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;

    (2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

    (3) fraude…, falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

    (4) nulidad de la sentencia;

    (5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella…, o

    (6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

    Regla 49.2, supra.

    Dicho precepto procesal persigue lograr un balance entre dos principios fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Por un lado, el que los casos se resuelvan en los méritos y, por otro, la finalidad de los litigios. García Colón v. Sucn. González Couvertier, 2010 T.S.P.R. 36; Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616 (2004); Mun. de Coamo v. Trib. Superior, 99 D.P.R. 932, 937 (1972). El tribunal tiene discreción de relevar a una parte de los efectos de una sentencia excepto en casos de nulidad o cuando la misma haya sido satisfecha. García Colón, supra; Náter v. Ramos, supra, a la pág.

    625; Rivera Meléndez v. Algarín

    Cruz, 159 D.P.R. 482, 490 (2003).

    Para que el tribunal pueda considerar el relevo de sentencia es menester que el peticionario invoque alguna de las razones provistas en la Regla 49.2 y justifique la misma. García Colón, supra; Reyes v. E.L.A., 155 D.P.R. 799, 809 (2001).

    El inciso (4) de la Regla 49.2 permite dejar sin efecto una sentencia cuando se determine su nulidad. Se entiende que una sentencia es ineficaz en el contexto de la Regla 49.2 cuando se le ha violentado el debido proceso de ley a una de las partes. Rivera Báez v. Jaume Andujar, 157 D.P.R. 562, 574 (2002).Una sentencia es nula cuando la misma se ha dictado sin jurisdicción o cuando al dictar la misma se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR