Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2011, número de resolución KLRA201001273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001273
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011

LEXTA20110124-03 López Méndez v. Negociado de Impuesto al Consumo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ARIEL LÓPEZ MÉNDEZ Recurrente v. NEGOCIADO DE IMPUESTO AL CONSUMO Recurrido KLRA201001273 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Hacienda CASO NÚM. 2010-B-102 SOBRE: DENEGACIÓN DE LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2011.

Comparece Ariel López Méndez para revisar una resolución del 29 de septiembre de 2010, dictada por un Juez Administrativo de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda, que al presente no le ha sido notificada conforme derecho.

Por los fundamentos que se exponen a continuación se DESESTIMA el recurso por se prematuro.

I

Es norma reiterada que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 89 D.P.R.

414 (1963). Le corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues sin jurisdicción no están autorizados a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Systems, 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed.

Bank v. Chubb Life Ins., Co., 155 D.P.R. 309 (2001); Juliá et al. v. Epifanio Vidal S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R.

522 (1988).

En el ámbito procesal un recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un Tribunal apelativo antes de que ese foro tenga jurisdicción. Hernández Apellániz v. Marxuach Const. Co., 142 D.P.R. 492 (1997). Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Hernández Apellaniz v. Marxuach Construction, supra; Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999). Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Pueblo v.

Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400 (1999).

Conforme la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) una parte puede solicitar la reconsideración de una resolución final dentro del término de 20 días desde la fecha de archivo en autos de la...

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