Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201100125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100125
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-049 Rentas Negrón v. Dr. Mulero Portela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JULIO RENTAS NEGRON, MIRIAM MARTINEZ NIEVES y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelantes v. DR. EUGENIO MULERO PORTELA, Y OTROS Apelados
KLAN201100125
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2007-0409 (605) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparecen el señor Julio Rentas Negrón y otros (el señor Rentas) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 20 de diciembre de 2010, notificada el 29 del mismo mes y año. Mediante la misma el TPI declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el doctor Eugenio Mulero Portela y otros (el Dr. Mulero), desestimando la demanda incoada por el señor Rentas tras concluir que la misma se encontraba prescrita.

Estudiados los alegatos presentados por las partes y analizada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, se confirma la sentencia apelada.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, relataremos el cuadro fáctico general del caso de marras según surge de la Sentencia emitida por el TPI.

El 9 de mayo de 2006 el señor Rentas fue sometido a una cirugía de corazón abierto en el Hospital Episcopal San Lucas con el propósito de realizársele cuatro (4) “by-pass”. El 15 de mayo de 2006 el señor Rentas fue dado de alta, sin embargo, ese mismo día tuvo que regresar nuevamente de emergencia al hospital por una fibrilación

atrial. Así las cosas, el 25 de mayo de 2006 fue ingresado nuevamente en el Hospital Episcopal San Lucas

a consecuencia de un accidente cerebro-vascular.

Por esos hechos, el 31 de agosto de 2007 el señor Rentas y su esposa presentaron una demanda en daños y perjuicios por impericia médica contra el Dr. Mulero. Alegaron que el 5 de septiembre de 2006 advinieron en conocimiento que los daños que había sufrido el señor Rentas, como consecuencia del accidente cerebro-vascular, fueron causados por no habérsele recetado el medicamento “Warfarina” luego de que se le efectuara la cirugía de corazón abierto.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, el Dr. Mulero presentó ante el foro de instancia una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. A dicha solicitud el señor Rentas se opuso oportunamente.

Evaluados lo escritos de las partes, el 11 de febrero de 2010 el TPI emitió una Resolución exponiendo los hechos que no estaban en controversia. Sin embargo, señaló que entendía que sí existía controversia en cuanto a que el señor Rentas conoció o debió haber conocido que hubo un acto de negligencia por parte del Dr.

Mulero. Así, el TPI determinó que era necesaria la celebración de una vista evidenciaría para atender únicamente el asunto de la prescripción.

El 21 de octubre de 2010 se celebró la vista. Durante la misma el TPI escuchó el testimonio de la hija del señor Rentas, la señora Sandra Rentas Martínez (la señora Rentas), además, consideró una copia del récord médico del Miami Cardiology Group sometido por los apelantes.

Luego de analizada la prueba presentada, el 20 de diciembre de 2010 el TPI emitió una Sentencia declarando Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Dr. Mulero. En consecuencia, desestimó la demanda incoada por el señor Rentas, tras concluir que la misma se encontraba prescrita.

Inconforme, el señor Rentas acudió ante nosotros y nos planteó que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda incoada por entender que la causa de acción estaba prescrita.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el testimonio de la [S]ra. Rentas en cuanto a la visita al Dr. Paul

Siegel es prueba de referencia inadmisible.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el estándar de prueba de clara, robusta y convincente.

El 8 de febrero de 2011 emitimos una Resolución concediéndole treinta (30) días al Dr. Mulero para que presentara su alegato. El 24 de febrero de 2011 éste compareció mediante un escrito intitulado Alegato en Oposición a Recurso.

Con el beneficio de haber analizado detenidamente los alegatos de las partes y estudiado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

En nuestra jurisdicción de carácter civilista, la prescripción es una institución de derecho sustantivo, no procesal, que se rige por las disposiciones del Código Civil y que constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. El fundamento detrás de dicha institución es evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono. Véase, Nazario v. E.L.A., et al., 159 D.P.R. 799 (2003); Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002); Galib Frangie

v. El Vocero, 138 D.P.R. 560 (1995); Zambrana

Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 140 (1992); Culebra Enterprises

Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

De esta forma, el artículo 1868 de nuestro Código Civil señala que [p]rescriben

por el transcurso de un año: (1) La acción para recobrar o retener la posesión; (2) La acción para exigir la responsabilidad civil por injurias o calumnia, y por las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1802 desde que lo supo el agraviado. (Énfasis nuestro.) 31 L.P.R.A. sec. 5298.

Como parte de la doctrina sobre la prescripción extintiva se ha adoptado la teoría cognoscitiva del daño. Dicha teoría puede considerarse como una excepción a la norma de que un término prescriptivo comienza a transcurrir cuando objetivamente ocurre el daño, pues desde ese momento se podría ejercer una causa de acción. La referida teoría establece que una causa de acción en particular surge cuando el perjudicado descubrió o pudo descubrir el daño...

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