Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201100125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100125
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-049 Rentas Negrón v. Dr. Mulero Portela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

JULIO RENTAS NEGRON, MIRIAM MARTINEZ NIEVES y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelantes v. DR. EUGENIO MULERO PORTELA, Y OTROS Apelados
KLAN201100125
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2007-0409 (605) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparecen el señor Julio Rentas Negrón y otros (el señor Rentas) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 20 de diciembre de 2010, notificada el 29 del mismo mes y año. Mediante la misma el TPI declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria presentada por el doctor Eugenio Mulero Portela y otros (el Dr. Mulero), desestimando la demanda incoada por el señor Rentas tras concluir que la misma se encontraba prescrita.

Estudiados los alegatos presentados por las partes y analizada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, se confirma la sentencia apelada.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, relataremos el cuadro fáctico general del caso de marras según surge de la Sentencia emitida por el TPI.

El 9 de mayo de 2006 el señor Rentas fue sometido a una cirugía de corazón abierto en el Hospital Episcopal San Lucas con el propósito de realizársele cuatro (4) “by-pass”. El 15 de mayo de 2006 el señor Rentas fue dado de alta, sin embargo, ese mismo día tuvo que regresar nuevamente de emergencia al hospital por una fibrilación

atrial. Así las cosas, el 25 de mayo de 2006 fue ingresado nuevamente en el Hospital Episcopal San Lucas

a consecuencia de un accidente cerebro-vascular.

Por esos hechos, el 31 de agosto de 2007 el señor Rentas y su esposa presentaron una demanda en daños y perjuicios por impericia médica contra el Dr. Mulero. Alegaron que el 5 de septiembre de 2006 advinieron en conocimiento que los daños que había sufrido el señor Rentas, como consecuencia del accidente cerebro-vascular, fueron causados por no habérsele recetado el medicamento “Warfarina” luego de que se le efectuara la cirugía de corazón abierto.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, el Dr. Mulero presentó ante el foro de instancia una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. A dicha solicitud el señor Rentas se opuso oportunamente.

Evaluados lo escritos de las partes, el 11 de febrero de 2010 el TPI emitió una Resolución exponiendo los hechos que no estaban en controversia. Sin embargo, señaló que entendía que sí existía controversia en cuanto a que el señor Rentas conoció o debió haber conocido que hubo un acto de negligencia por parte del Dr.

Mulero. Así, el TPI determinó que era necesaria la celebración de una vista evidenciaría para atender únicamente el asunto de la prescripción.

El 21 de octubre de 2010 se celebró la vista. Durante la misma el TPI escuchó el testimonio de la hija del señor Rentas, la señora Sandra Rentas Martínez (la señora Rentas), además, consideró una copia del récord médico del Miami Cardiology Group sometido por los apelantes.

Luego de analizada la prueba presentada, el 20 de diciembre de 2010 el TPI emitió una Sentencia declarando Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Dr. Mulero. En consecuencia, desestimó la demanda incoada por el señor Rentas, tras concluir que la misma se encontraba prescrita.

Inconforme, el señor Rentas acudió ante nosotros y nos planteó que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda incoada por entender que la causa de acción estaba prescrita.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el testimonio de la [S]ra. Rentas en cuanto a la visita al Dr. Paul

Siegel es prueba de referencia inadmisible.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el estándar de prueba de clara, robusta y convincente.

El 8 de febrero de 2011 emitimos una Resolución concediéndole treinta (30) días al Dr. Mulero para que presentara su alegato. El 24 de febrero de 2011 éste compareció mediante un escrito intitulado Alegato en Oposición a Recurso.

Con el beneficio de haber analizado detenidamente los alegatos de las partes y estudiado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

En nuestra jurisdicción de carácter civilista, la prescripción es una institución de derecho sustantivo, no procesal, que se rige por las disposiciones del Código Civil y que constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. El fundamento detrás de dicha institución es evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono. Véase, Nazario v. E.L.A., et al., 159 D.P.R. 799 (2003); Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002); Galib Frangie

v. El Vocero, 138 D.P.R. 560 (1995); Zambrana

Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 140 (1992); Culebra Enterprises

Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

De esta forma, el artículo 1868 de nuestro Código Civil señala que [p]rescriben

por el transcurso de un año: (1) La acción para recobrar o retener la posesión; (2) La acción para exigir la responsabilidad civil por injurias o calumnia, y por las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1802 desde que lo supo el agraviado. (Énfasis nuestro.) 31 L.P.R.A. sec. 5298.

Como parte de la doctrina sobre la prescripción extintiva se ha adoptado la teoría cognoscitiva del daño. Dicha teoría puede considerarse como una excepción a la norma de que un término prescriptivo comienza a transcurrir cuando objetivamente ocurre el daño, pues desde ese momento se podría ejercer una causa de acción. La referida teoría establece que una causa de acción en particular surge cuando el perjudicado descubrió o pudo descubrir el daño y quién lo causó, y conoció los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción. Véase, COSSEC et

al. v. González López et al. 179 D.P.R. ___, 2010 J.T.S. 189, 2010 J.T.S. 198; Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181 (2002). Al así resolver aceptaron que el conocimiento que tenga el titular sobre si ha nacido ya la acción que tiene derecho a ejercer es un factor determinante al evaluar si está prescrita o no dicha acción. Véase, además, Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308 (2004); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984); Vega v. Pérez & Cía, Inc., 135 D.P.R. 746 (1994).

Sin embargo, el Máximo Foro ha expresado que si el desconocimiento que impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante, entonces no son aplicables las aludidas consideraciones que la doctrina liberal civilista ha sobre impuesto a la normativa general sobre la prescripción. Véase, López v. Autoridad de Carreteras, 133 D.P.R. 243(1993); Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249(1992); Riley

v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762(1987); Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986); Colón Prieto v. Géigel, supra; J. M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, págs. 1224-1225.”

-B-

La Regla 801 (C) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R 801, define prueba de referencia como “una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. En Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992) el Tribunal Supremo señaló que la prueba de referencia es toda declaración que sea una aseveración oral o escrita que no hace el declarante al testificar en el juicio, y que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

La Regla 804 de Evidencia, supra, R. 804, dispone que “salvo que de otra manera se disponga por ley, no será admisible prueba de referencia sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo”. Esta norma general de exclusión de la prueba de referencia está fundada en razones de falta de confiabilidad. La regla de exclusión de prueba de referencia busca solucionar el problema de la debilidad testimonial que representa evidencia de segunda mano. Véase, Pueblo v. Guerrido López 179 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 205, 2010 J.T.S. 214.

Una declaración constitutiva de prueba de referencia presenta cuatro áreas de riesgo: (1) narración del evento (debe presumirse que el lenguaje utilizado refleja fielmente la percepción del declarante), (2) percepción del evento (debe presumirse que el evento ha sido claramente percibido y correctamente interpretado; (3) recuerdo del evento (debe presumirse que la memoria del declarante es fiel a lo observado); y (4) sinceridad del declarante (debe presumirse que el declarante desea decir la verdad). Véase, Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, supra; Nieves López v. Rexach Bonet, 124 D.P.R. 427(1989).

Esta regla de exclusión está esencialmente fundada en la no disponibilidad del declarante para ser contrainterrogado, aparte de la ausencia de garantías circunstanciales de confiabilidad y exactitud. Véase, P.N.P. v. Rodríguez Estrada, 123 D.P.R. 1 (1988). El Profesor Chiesa señala que la razón que motiva la regla general de exclusión de prueba de referencia es la falta de confiabilidad de la misma y su dudoso valor probatorio, puesto que de ordinario una declaración que constituye prueba de referencia no tiene las garantías de confiabilidad que se produce mediante un testimonio en corte. Un testimonio en corte se hace bajo juramento, frente a la parte...

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