Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201000653
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201000653 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2011 |
| LUIS A. AMADEO ORTIZ Y JENNIFER COLÓN CORDERO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES | | Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero
González y Figueroa Cabán.
Piñero González, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.
Comparece la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro Obligatorio (ASC o la peticionaria) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 6 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) y notificada el 9 de abril del mismo año. Mediante la referida Resolución el TPI denegó a la peticionaria una Moción de Sentencia Sumaria en la que solicitó la desestimación de la causa de acción en daños presentada por el señor Luis A. Amadeo Ortiz
(señor Amadeo o el recurrido) y la aplicación de la defensa de inmunidad estatutaria al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y la Ley Anti-Fraude de Seguros.
Por los fundamentos que pasamos a exponer se expide el auto de Certiorari
y se confirma la Resolución recurrida.
El 6 de noviembre de 2006 el señor Amadeo y su esposa, Jennifer Colón, presentaron Demanda contra el patrono de éste, la ASC. En la Demanda se alegó que el señor Amadeo
fue víctima de hostigamiento y acoso moral por parte del patrono, y que éste lo trasladó de forma arbitraria y caprichosa, por una declaración que prestó una tercera persona durante una investigación de fraude a la industria de seguros.
El 14 de marzo de 2007 la ASC presentó Contestación a Demanda. Allí aceptó haber efectuado la reubicación de puesto al recurrido pero negó responsabilidad. Adujo que tiene facultad para reubicar de puesto a sus empleados de conformidad a las necesidades del servicio y por existir razones de negocio que motivan la reubicación del señor Amadeo, quien mantuvo la misma compensación, incluído todos los beneficios y mantuvo igual la jerarquía en la compañía.
Luego de varios incidentes procesales, el 3 de abril de 2007 el recurrido presentó
Demanda enmendada en la cual añadió como demandado al Lcdo. Rafael Barreto Solá, presidente de la ASC. El 27 de agosto de 2007 la ASC presentó Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en la cual solicitó la desestimación de la demanda enmendada, bajo los fundamentos de inmunidad patronal de la póliza del Fondo de Seguro del Estado y bajo las enmiendas a la Ley Anti Fraude de Seguros, Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006, 26 L.P.R.A. sec. 27 et seq. Mediante resolución de 18 de julio de 2008 el TPI denegó la solicitud desestimación.
El 6 de febrero de 2009 la ASC tomó deposición al señor Amadeo. Posteriormente, el 17 de agosto de 2009, luego de haberse concluído
la mayor parte del descubrimiento de prueba, la ASC presentó Moción de Sentencia Sumaria. La aquí peticionaria adujo que el señor Amadeo carece de una causa de acción en daños y perjuicios y que éste fue trasladado de puesto como consecuencia de una información recibida que lo vinculaba con la comisión de fraude de seguros en su antiguo empleo. La peticionaria afirmó además, en la Moción de Sentencia Sumaria que se vieron obligados a reubicar al señor Amadeo, como medida para proteger los intereses de la empresa y de sus asegurados, y que a la ASC le cobija la defensa de inmunidad estatutaria al amparo de la ley de Compensaciones por accidentes del Trabajo y de la Ley Anti-Fraude de Seguros.
Por su parte, el señor Amadeo se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la ASC. Sostuvo que fue removido de su puesto de forma arbitraria y caprichosa por una investigación realizada en su contra, a raíz de una confidencia recibida por su patrono que alegadamente lo vinculaba con fraude de seguros en su anterior empleo. Adujo además, el recurrido que la actuación de su patrono le ha causado daños a su integridad y dignidad, toda vez que no sólo le cambiaron sus responsabilidades, tareas y funciones como supervisor sino que también ha sido objeto de burlas, humillación y acoso por parte de los empleados.
Así las cosas, mediante Resolución de 6 de abril de 2010, notificada el 9 de abril del mismo año, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la ASC, por entender que existe controversia real en cuanto a hechos esenciales del caso.
Inconforme, la ASC recurre ante nos mediante Petición de Certiorari
y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:
PRIMER ERROR
Erró el TPI al declarar Sin Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la ASC, descartando la inmunidad patronal estatutaria que cobija a la ASC bajo la Ley del Sistema de Compensaciones por accidentes del Trabajo (en adelante Ley de Compensaciones)
11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., a pesar de haber concluido que el recurrido no estableció un caso prima facie de actuaciones intencionales, discriminatorias o de mala fe.
SEGUNDO ERROR
Erró el TPI al declarar No Ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la ASC al descartar aplicar sin discusión alguna la inmunidad que le concede a la ASC la Ley Núm.
10 de 19 de enero de 2006.
TERCER ERROR
Erró el TPI al declarar No ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la ASC, a pesar de que la parte Recurrida no estableció los requisitos necesarios para una reclamación por daños y perjuicios bajo artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico.
El recurrido compareció ante nos mediante Alegato de Parte Recurrida y sostiene que no erró el TPI al determinar ver el caso en sus méritos.
Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36 (2009), un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 D.P.R. 154, 184 (2005); S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 171, 193 (2000); Luan Invest. Corp.
v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652 (2000); PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, 136 D.P.R. 881 (1994).
El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos surge que no existe disputa sobre un hecho esencial y sólo resta aplicar el derecho, por lo que resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Quest
Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. ____; 2009 T.S.P.R. 77. Rosario Ortiz
v. Nationwide Insurance Co., 158 D.P.R. 775 (2003); González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 399 (1995); González v. Alicea, 132 D.P.R. 638 (1993).
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaria del caso en su fondo". Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994). Una sentencia sumaria debe ser dictada solamente "cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes".
PFZ Props., Inc. v.
Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994). Véase además, Rosario v. Nationwide
Mutual Insurance, Co., 158 D.P.R. 775 (2003).
La sentencia sumaria sirve para "aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia sin celebrar una vista en los méritos, cuando de documentos no controvertidos surge que no existen controversias de hecho, sino que lo que resta es aplicar el derecho".
PFZ Props., Inc. v.
Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 912; Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, (1993); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a la pág. 720.
Sin embargo, el objetivo de aligerar la tramitación de un caso no puede derrotar el principio fundamental de todo proceso ante un tribunal: alcanzar una solución justa. Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990). Así pues, aun cuando la sentencia sumaria es un mecanismo procesal discrecional, en el ejercicio de ésta facultad los tribunales no deben resolver sumariamente casos complejos o en los que estén presentes cuestiones de interés público. Vera Morales, et.
als. v. Bravo Colón, et. als., supra, a la pág. 745; Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R. 141, 154 (1999); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a la pág. 723.
En síntesis, nuestro más alto foro ha delineado cuatro circunstancias ante las que el tribunal no deberá dictar sentencia sumaria. Estas son, "cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción, una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de derecho no procede". Vera Morales, et. als v. Bravo Colón, et. als., supra, a la pág. 745; PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913-914; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, a la pág. 280; Corp. Presiding Bishop
CJC of LDS v. Purcell, supra, a las págs. 722-723.
Además, no se deberán resolver por sentencia sumaria aquellos litigios y controversias que por su naturaleza sea difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos materiales a través de documentos.
"Así ocurre en controversias centradas en elementos subjetivos y en las que el factor de credibilidad juega un papel no...
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