Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100602
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011

LEXTA20110620-006 Badillo González v. Figueroa

Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

JORGE LUIS BADILLO GONZÁLEZ
Apelante
v.
ANAISA FIGUEROA ACEVEDO
Apelada
KLAN201100602
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A FI2010-0002 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2011.

El señor Jorge Luis Badillo González (Badillo) presentó el 4 de mayo de 2011 el recurso de apelación que nos ocupa, procurando la revocación de la “Sentencia” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, mediante la cual desestimó, con perjuicio, su causa de acción sobre impugnación de paternidad respecto al hijo menor de edad, J.D.B.F. El foro de instancia resolvió que al padre no le cobijaba la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, que enmendó los Artículos 113 al 117 del Código Civil de Puerto Rico, a los fines de establecer un término de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de dicha ley, lo que sea mayor, para instar la demanda de impugnación de paternidad ante los tribunales. El señor Badillo presentó la demanda de impugnación de paternidad el 1 de febrero de 2010. El tribunal, luego de dirimir la prueba testifical, razonó que el padre advino en conocimiento de la inexactitud del vínculo biológico previo a reconocer voluntariamente al menor J.D.B.F.1

Aunque la demanda sobre impugnación de paternidad2 se refiere a los dos hijos menores de edad, J.D.B.F., nacido el 2 de septiembre de 20043, y Y.Y.B.F., nacido el 18 de mayo de 2006, dicha “Sentencia” no resolvió la causa de acción instada respecto al menor Y.Y.B.F., sobre quien, también, se había impugnado su paternidad.

Por lo tanto, la “Sentencia” debía entenderse como una Sentencia Parcial, pero al faltarle la certificación de finalidad que requiere la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil de 2009, debe entonces intimarse como una resolución interlocutoria. 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 42.3. En su consecuencia, acogemos el recurso como un recurso de Certiorari.4

I

Al examinar cuidadosamente los autos originales de la causa de epígrafe, es evidente que ninguno de los menores de edad, J.D.B.F. y Y.Y.B.F., fueron emplazados por conducto de su madre con patria potestad aunque son partes indispensables en el litigio sobre impgnación de paternidad. Existe una Orden fechada el 15 de septiembre de 2010 mediante la cual el tribunal hace constar que no tiene jurisdicción sobre los menores, por éstos no haber sido notificados conforme a derecho.5

Ello provocó que el padre promovente de la acción de impugnación de paternidad solicitara, el 19 de octubre de 2010, enmendar el epígrafe del caso y que se expidieran los emplazamientos a nombre de los menores, a ser diligenciados por conducto de la madre con patria potestad. El tribunal autorizó los emplazamientos el 10 de noviembre de 2010; sin embargo, éstos no obran unidos a los autos originales debidamente diligenciados. Tampoco el tribunal autorizó la demanda enmendada por tardía.

De otra parte, es importante destacar que de nuestro análisis y de un examen minucioso de los autos originales surge que el Procurador de Relaciones de Familia del Departamento de Justicia (Procurador)6, en ocasiones, era notificado por el tribunal respecto a sus diversas órdenes, y en otras instancias, no era notificado. Las partes litigantes, representadas por sus respectivos abogados, también incurrieron en dicha práctica de omitir notificar sus escritos al Procurador de Relaciones de Familia. El Procurador nunca compareció a audiencia alguna, ni al juicio en su fondo, tampoco el tribunal le notificó el 6 de abril de 2011 la “Sentencia” dictada en el caso de epígrafe. El apelante repitió la misma omisión, pues la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico nunca fue notificada del presente recurso de “apelación”.

II

La exclusión de una parte indispensable en un litigio es de orden tan vital y relevante que puede ser planteada, por primera vez, a nivel apelativo o suscitarse por el tribunal sua sponte.

Martínez Soria v. Tribunal Superior, 139 D.P.R. 257, 263 (1995), citando a Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983).

Además, la omisión de una parte indispensable es motivo para desestimar un pleito. Meléndez Gutierrez

v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 816 (1983). Esta norma legal está fundamentada en dos principios jurídicos, a saber, el primero de carácter constitucional predicado en la protección y garantía constitucional que impide que persona alguna sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, según consagrado en el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y el segundo, en cuestiones pragmáticas al procurar que el interés público de conservar los recursos judiciales quede debidamente protegido al adjudicar las controversias de manera final, completa y que no estén sujetas a ataques...

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