Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201000581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000581
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

LEXTA20110629-014 Irizarry Pagán v. Chalet de la Playa, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO/GUAYAMA/UTUADO

PANEL XI

ADOLFO IRIZARRY PAGÁN Recurrente
V.
CHALET DE LA PLAYA, INC., PRESTIGE PROPERTY MANAGEMENT, INC., F&R CONSTRUCTION CORP. Recurridos
KLRA201000581
Revisión Judicial procedente de la Administración del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm. 200006871

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra

Serrano. (El Juez Cabán García no interviene).

Saavedra

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2011.

Comparece ante nosotros el Sr.

Adolfo Irizarry Pagán (Sr. Irizarry o recurrente) mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 29 de marzo de 2010 y notificada el

siguiente 7 de abril del mismo año.1 Mediante el referido dictamen DACo ordenó a Chalets de la Playa, Inc. (Chalets, Inc.), a F & R Construction Corporation

(F & R) y a Prestige Property

Management Inc. (Prestige) (en conjunto los recurridos), realizar las reparaciones necesarias para corregir las filtraciones de aguas negras en el techo del apartamento del Sr. Irizarry. Además, determinó que las recurridas eran solidariamente responsables de pagar al recurrente la cantidad de $55,953.79 más el interés legal por daños y perjuicios así como $10,000.00 por honorarios de abogado. Por otro lado, determinó que no procedía otorgarle al recurrente una partida por los gastos incurridos en el pago de la hipoteca.

Examinado el expediente junto al derecho aplicable, resolvemos modificar la resolución recurrida.

I

Según consta del recurso, el 31 de agosto de 2001, el Sr. Irizarry

compró a Chalets, Inc., un apartamento en el complejo Chalets de la Playa ubicado en el Municipio de Vega Baja. En abril de 2002, el apartamento comenzó a presentar problemas de filtración de aguas negras en el techo. En noviembre de ese mismo año, el recurrente amuebló completamente el apartamento. En octubre de 2003, la propiedad se inundó con aguas negras que se desbordaban por los baños y por el fregadero. Según se desprende del recurso el apartamento se inundó en catorce ocasiones.

El 23 de marzo de 2004, el Sr. Irizarry presentó ante DACo la querella Núm. Q20006871 en contra de los recurridos. Ap. 1-3. El 7 de abril y 10 de diciembre de 2004 la querella se enmendó para solicitar Daños y Perjuicios y exponer hechos adicionales respectivamente. Ap.

3-11. Tras varios trámites, se celebró vista administrativa los días 18 de diciembre de 2009 y 1 de febrero de 2010. Ap.

15.

El 29 de marzo de 2010 y notificada el 7 de abril del mismo año, DACo emitió la resolución recurrida. Ap. 28. Concluyó que el apartamento del Sr. Irizarry se encontraba en un estado de ruina funcional y, por tanto, existía una causa de acción basada en el artículo 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4124. Impuso responsabilidad solidaria a los recurridos y les ordenó que realizaran las reparaciones necesarias para corregir las filtraciones en el apartamento. Además, determinó que éstos debían pagar al Sr. Irizarry $55,953.79 por daños y perjuicios más $10,000.00 por honorarios de abogado.2

Inconformes, los recurridos solicitaron a DACo

que reconsiderara su dictamen. La agencia no se expresó sobre la reconsideración solicitada por lo que fue rechazada de plano.

Por su parte, insatisfecho con la determinación de la agencia, el 9 de junio de 2010 el Sr. Irizarry presentó el recurso de epígrafe mediante el cual señaló que DACo cometió el siguiente error:

Erró el DACo al concluir que no procedía la solicitud de concesión de gastos incurridos por concepto del pago de la hipoteca del apartamento debido a que el Sr. Irizarry no demostró que tenía intención de residir el apartamento dado que no había solicitado los servicios de agua y luz para la propiedad.

En síntesis, argumenta que según las determinaciones de hecho realizadas por la agencia, la pérdida de uso de la propiedad fue a causa del estado de ruina funcional en que se encontraba el apartamento y que lo hacía inhabitable.

Plantea, que ello es independiente de que el Sr. Irizarry

hubiera solicitado o no los servicios de agua y luz para el mismo.

Por su parte, el 17 de agosto de 2010 los recurridos presentaron su alegato en oposición. De forma escueta argumentan, que el Sr. Irizarry no tenía intención de residir el apartamento y por tanto, actuó correctamente la agencia al denegar daños económicos por el pago de la hipoteca.

Por otro lado, aducen que procede revocar la resolución en relación a la valorización de los demás daños adjudicados. También, impugnan la presentación de facturas de la compra de muebles así como la determinación de ruina funcional.

Es importante señalar que para haber podido considerar los últimos planteamientos de los recurridos, éstos tenían que haber presentado ante nosotros su propio recurso de revisión, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 57 (Supl. 2010). Tratándose de un término jurisdiccional y no habiendo radicado recurso de revisión oportunamente, carecemos de jurisdicción para considerar los planteamientos de los recurridos incluidos como parte de su oposición al recurso presentado por el Sr. Irizarry.3

Aclarado lo anterior, con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A

La norma establecida es que las decisiones de los organismos administrativos se presumen correctas y gozan de deferencia por los tribunales. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116, 123 (2000). La facultad revisora

de los tribunales de las decisiones administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999).

“Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.” Sec. 4.5 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal.” Id.

El criterio rector en la revisión judicial de una determinación de hechos de una agencia es la existencia de evidencia sustancial en el expediente administrativo. A estos fines, se ha definido evidencia sustancial como “aquella evidencia pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto.

de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999). De ordinario, los tribunales no intervendrán en las determinaciones de hechos de las agencias, mientras exista evidencia sustancial en apoyo de las mismas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad; esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.

P.R., 144 D.P.R. 425, 437 (1997).

Para sostener la posición de que no existe evidencia sustancial que apoye las determinaciones de la agencia administrativa, la parte afectada debe demostrar que existe “otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la totalidad de la prueba presentada... y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [de la agencia] ... no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba.” Hilton

Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 686 (1953). La prueba ofrecida deberá desfavorecer la presunción de que la determinación del organismo administrativo se desprende de la totalidad de la prueba que éste tuvo ante su consideración. Véase, Ramírez v. Depto. de Salud, supra, a las págs. 905-906.

Además, es norma reiterada que el Tribunal de Apelaciones tiene...

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