Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100662

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100662
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-051 Rivera Morales v. Hernández Ocasio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

ÁNGEL H. RIVERA MORALES Apelante v. JKK, INC.; JAVIER HERNÁNDEZ OCASIO, KATHERINE I. VÁZQUEZ VÁZQUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS CÓNYUGES; R&G PREMIER BANK, AHORA SCOTIABANK DE PUERTO RICO Y UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY Apelados
KLAN201100662
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D AC2009-2062 (701) Sobre: Cobro de dinero, Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano1.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece Ángel H.

Rivera Morales (apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 15 de febrero de 2011, notificada y archivada en autos el siguiente día 22. Por medio de ese dictamen, el TPI desestimó la causa de acción contra R&G Premier Bank, ahora Scotiabank de Puerto Rico (apelado), porque en la Demanda no se expuso una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

No obstante, carecemos de jurisdicción para atender el recurso, puesto que la resolución en la que se atendió la moción de reconsideración presentada oportunamente por el apelante fue notificada en el formulario OAT-750.

I.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); y Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).

Le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.e., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R.

v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Fed. Bank, FSB v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001); y Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. El deber de notificar a las partes no constituye un mero requisito. Su importancia reside en el efecto que tiene dicha notificación sobre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR