Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLCE20110090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110090
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-068 Santiago Cruz v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL X

JOSÉ SANTIAGO CRUZ
Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, et als
Peticionario
KLCE20110090
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm. HSCI2009-1169 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su Presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), por conducto de la Procuradora General (“la Procuradora” o “la peticionaria”), mediante escrito de certiorari, presentado el 24 de enero de 2011. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), el 7 de diciembre de 2010, notificada el día 10 de ese mes y año. En ese dictamen el TPI declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria. El 21 de diciembre de 2010 la Procuradora General presentó una solicitud de reconsideración del referido dictamen, que fue declarada “NO HA LUGAR”, mediante la Orden del mismo día, notificada el día 23 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del recurso solicitado.

I.

El 1ro de octubre de 2009 José

Santiago Cruz (“Santiago Cruz” o “el recurrido”) presentó una “Demanda” de daños y perjuicios, en la que alegó que el 22 de mayo de 2009, a la 1:30 p.m.

aproximadamente, estaba conduciendo su vehículo de motor, marca Mazda, modelo Protege, del 1995, por la carretera #3, en dirección de Yabucoa hacia Humacao; que a la altura del kilómetro 92.0 en Yabucoa el vehículo cayó en un hoyo, que provocó que se volcara y que él quedara debajo del automóvil; que debido al accidente ocurrido sufrió múltiples golpes, por lo que fue trasladado al Hospital Ryder en Humacao, en donde le prestaron auxilio médico. Adujo el demandante que como consecuencia del incidente sufrió lesiones en la espalda, en el cuello, en el codo derecho y que quedó afectado emocionalmente. Sostuvo que la única y exclusiva razón del accidente fue la negligencia desplegada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”), al no dar el mantenimiento adecuado a la vía pública y al no hacer las inspecciones correspondientes, lo que permitió que la carretera se hundiera.1

El 15 de diciembre de 2009 el ELA presentó su “Contestación a la Demanda, en la que negó su responsabilidad. Alegó, entre otras defensas afirmativas, que los hechos ocurrieron por caso fortuito.2

Luego de varios trámites procesales, el 29 de junio de 2010 el ELA presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada”, en la que reiteró su contención, a los efectos de que los hechos ocurridos habían sido producto de un caso fortuito, debido a unas inundaciones ocurridas como producto de la ocurrencia de unos aguaceros inesperados. Alegó, en la alternativa, que era de aplicación la excepción del artículo 404 del Código Político, que exime de responsabilidad al ELA en los casos de daños y perjuicios ocasionados por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado y a cargo del DTOP, si éstos se debieron a la violencia de los elementos y no hubo tiempo suficiente para remediarlos.3

El 7 de diciembre de 2010 el TPI dictó Resolución, notificada el día 10 del mismo mes y año, en la que declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de sentencia sumaria presentada por el ELA. El TPI expresó en la Resolución:

En el caso de autos, luego de evaluados los documentos presentados existe una controversia real y sustancial sobre si el Estado fue o no negligente en el mantenimiento de la carretera en cuestión o si contribuyó directa o indirectamente con lo ocurrido en dicho lugar. Siendo este caso sobre daños y perjuicios hay que examinar la credibilidad de las partes y la negligencia que se le quiere adjudicar a los demandados.4

El 21 de diciembre de 2010 el ELA presentó una “Reconsideración”, que fue declarada “NO HA LUGAR”, mediante la Orden del mismo día, notificada el 23 de diciembre de 2010.

Inconforme con esa determinación, acude ante nos la Procuradora General y señala que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEL ELA, CUANDO NO EXITIÓ

CONTROVERSIA DE HECHO ALGUNA DE QUE EL ESTADO CUMPLIÓ CABALMENTE CON SU DEBER DE MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA A TRAVÉS DE LAS INPSECCIONES REALIZADAS A ÉSTA.

El 15 de abril de 2011 emitimos Resolución, en la que concedimos término a José Santiago Cruz para presentar su posición en torno al recurso. El 25 de mayo de 2011 éste presentó su correspondiente alegato.

II.
  1. Sentencia sumaria

    La antigua Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, aplicables a los hechos del presente caso, regía lo concerniente a la sentencia sumaria. La Regla 36.3 de las anteriores Reglas de Procedimiento Civil autorizaba a los tribunales a dictar sentencia sumaria “si las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.” 32 LPRA Ap. III R. 36.3. “La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.” Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.

    E.L.A., 152 D.P.R. 599, 610 (2000). Los hechos materiales son los que pueden afectar el resultado de la reclamación, de conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.

    Univisión Puerto Rico, Inc., 2010 T.S.P.R. 15. La controversia sobre el hecho material debe ser real. Id. A ese respecto ha expresado nuestra más Alta Curia:

    [U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad de que escuchar lo que lee no podrá a conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Id.

    Procede que se dicte sentencia sumaria únicamente cuando de los documentos no controvertidos surge que no hay controversias de hechos a ser dirimidas, no se lesionan los intereses de las partes y sólo resta aplicar el derecho. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986). “La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes.” Id., pág. 121. Si existe duda sobre la existencia de una controversia, debe resolverse contra la parte que solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor. Id. Este mecanismo es un remedio discrecional y su uso debe ser mesurado. Nissen Holland v. Genthaller, 2007 T.S.P.R. 197.

    Para derrotar la sentencia sumaria la parte promovida deberá presentar declaraciones juradas y documentos que controviertan los hechos presentados por la parte promovente. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 913 (1994). Ésta no debe cruzarse de brazos puesto que se corre el riesgo de que se acoja la solicitud de sentencia sumaria y se resuelva en su contra. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra. La parte promovida está obligada a contestar detallada y específicamente los hechos pertinentes que demuestren que existe una controversia real y sustancial que amerita dilucidarse en un juicio plenario. Id. Cuando la solicitud de sentencia sumaria esté sustentada con declaraciones juradas o con otra prueba, la parte opositora no puede descansar en mera alegaciones, sino que debe proveer evidencia sustancial de los hechos que están en disputa. Id. No obstante, “el sólo hecho de no haberse opuesto con evidencia que controvierta la presentada por el promovente no implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria o que el promovente tenga derecho a que se dicte a su favor.” Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, pág. 721.

    Ahora bien, para derrotar la sentencia sumaria no basta con presentar afirmaciones mediante declaraciones juradas que son meramente conclusiones reiteradas de las alegaciones de la demanda hechas sin conocimiento personal de los hechos. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra. La parte promovida debe presentar una exposición de hechos materiales bajo juramento o, de lo contrario, se dictará sentencia sumaria en su contra. Id. La parte demandada puede derrotar la solicitud de sentencia sumaria si establece una controversia real de hechos sobre uno de los elementos de la causa de acción; si presenta prueba que apoye una defensa afirmativa; si presenta prueba que establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados que presentó la parte demandante. Id.

    Los tribunales, al dictar sentencia sumaria, deben:

    (1) analiza[r] los documentos que acompañan la moción que solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en...

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