Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201101128
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201101128 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2011 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2006-0425 SOBRE: Daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.
Compareció ante nosotros Puerto Rico Medical ER Group para solicitar que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), el 20 de diciembre de 2010 y notificada el día 23 del mismo mes y año. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso presentado por falta de jurisdicción.
El 20 de diciembre de 2010, Instancia emitió un dictamen que tituló Resolución y Sentencia Sumaria Parcial, en el que adjudicó únicamente el aspecto de responsabilidad en una acción de daños y perjuicios por impericia médica, y pautó una vista evidenciaria para la determinación y adjudicación de los daños, a celebrarse en el mes de octubre de 2011. Ordenó además que se registrara y notificara dicho dictamen. El 23 de diciembre de 2010, la Secretaría del foro primario notificó el referido dictamen mediante el formulario de notificación
Puerto Rico Medical
ER Group, Inc. (PRMERG), presentó oportunamente una moción de reconsideración
de dicho dictamen el 11 de enero de 2011, la cual fue denegada mediante orden de 18 de enero de 2011, notificada al día siguiente, mediante el formulario de notificación
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Jurisdicción
Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007).
Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007).
En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Por ejemplo, un recurso presentado tardíamente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 370 (2003). En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es jurídicamente inexistente.
Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). De ahí que cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en éste, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria, supra, pág. 55.
Como corolario de lo antes expuesto, nuestro Reglamento dispone en la Regla 83, 4 L.P.R.A. XXII-B, que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
( . . . )
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
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Distinción entre una resolución y una sentencia
Ahora bien, precisa subrayar en este punto la importante diferencia entre una sentencia y una resolución, puesto que sus efectos, al igual que el vehículo procesal para recurrir en revisión de ellas, son distintos. El Art. 4.006 (a) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, faculta a los jueces del Tribunal de Apelaciones a conocer, mediante recurso de apelación, toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A.
sec. 24(x)(a) (Énfasis suplido). De tratarse de una resolución u orden interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, una parte interesada en solicitar revisión puede hacerlo mediante el auto discrecional del certiorari. Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura, supra. A través de este recurso, un tribunal de superior jerarquía puede revisar cualquier resolución interlocutoria emitida por el tribunal inferior. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 96 (2008). (Énfasis suplido). Si este es el caso, dispone la Regla 32 (D) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, que la parte peticionaria cuenta con un término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden, para presentar su petición. Dicho término es de estricto cumplimiento.
Sin embargo, corresponde aclarar que mediante la nueva Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, se limitaron los asuntos que podemos atender vía certiorari. Así, lo que es revisable, atinente a este caso y a la luz de la Regla antes mencionada, es la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Por consiguiente, se ha establecido que una sentencia es un dictamen que adjudica de forma final la controversia trabada entre las partes [mientras que] la resolución resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 94. (Énfasis suplido); Cruz Roche v. Colón y otros, Op. 23 de junio 2011, 2011 TSPR 95. Así que, a la hora de determinar si estamos ante una sentencia revisable por medio de un recurso de apelación o ante un dictamen interlocutorio revisable mediante el auto discrecional de certiorari, es preciso auscultar si la determinación a revisarse adjudica de forma final la controversia ante el foro de instancia, o si resuelve algún asunto interlocutorio sin disponer de la totalidad de la controversia.
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Reclamaciones múltiples
Al tenor de lo establecido en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V (2009), R. 42.3, cuando en un litigio civil existen múltiples partes o reclamaciones, resulta posible que éstas se puedan adjudicar de forma parcial sin disponer de la totalidad del pleito. Para que una adjudicación al amparo de esta Regla constituya una sentencia parcial final, se exige que el foro de instancia concluya expresamente al final del dictamen que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito y se ordene el registro de la sentencia. Íd. Ello le...
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