Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201101128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101128
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-048 Vargas Cotto v. Bayamón Health Center

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ADELAIDA VARGAS COTTO Y OTROS
Apelantes
v.
BAYAMÓN HEALTH CENTER Y OTROS
Apelados
KLAN201101128
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2006-0425 SOBRE: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

I.

Compareció ante nosotros Puerto Rico Medical ER Group para solicitar que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), el 20 de diciembre de 2010 y notificada el día 23 del mismo mes y año. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso presentado por falta de jurisdicción.

II.

El 20 de diciembre de 2010, Instancia emitió un dictamen que tituló “Resolución y Sentencia Sumaria Parcial”, en el que adjudicó únicamente el aspecto de responsabilidad en una acción de daños y perjuicios por impericia médica, y pautó una vista evidenciaria para la determinación y adjudicación de los daños, a celebrarse en el mes de octubre de 2011. Ordenó además que se registrara y notificara dicho dictamen. El 23 de diciembre de 2010, la Secretaría del foro primario notificó el referido dictamen mediante el formulario de notificación OAT-704, el cual contiene una advertencia a las partes de su derecho a apelar.

Puerto Rico Medical

ER Group, Inc. (PRMERG), presentó oportunamente una moción de reconsideración

de dicho dictamen el 11 de enero de 2011, la cual fue denegada mediante orden de 18 de enero de 2011, notificada al día siguiente, mediante el formulario de notificación OAT-750. Inconforme, PRMERG presentó una “Segunda Moción de Reconsideración”, en la que le instó “nuevamente” al foro recurrido a dejar sin efecto la determinación en la que se adjudicó la responsabilidad en el caso. Mediante orden notificada el 13 de julio de 2011, también utilizando el formulario de notificación OAT-750, el foro apelado denegó la segunda moción de desestimación. Por ello, el 11 de agosto de 2011, PRMERG presentó ante nosotros el presente recurso de apelación.

III.
  1. Jurisdicción

    Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007).

    Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v.

    Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007).

    En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Por ejemplo, un recurso presentado tardíamente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 370 (2003). En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”

    Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). De ahí que cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en éste, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria, supra, pág. 55.

    Como corolario de lo antes expuesto, nuestro Reglamento dispone en la Regla 83, 4 L.P.R.A. XXII-B, que:

    (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

    (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

    ( . . . )

    (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

  2. Distinción entre una resolución y una sentencia

    Ahora bien, precisa subrayar en este punto la importante diferencia entre una sentencia y una resolución, puesto que sus efectos, al igual que el vehículo procesal para recurrir en revisión de ellas, son distintos. El Art. 4.006 (a) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de...

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