Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101167
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011

LEXTA20110920-17 Guzmán

Llera v. Darden Restaurants, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

ADA SONIA GUZMÁN LLERA Recurrida v. DARDEN RESTAURANTS, INC., Y OTROS Peticionarios
KLCE201101167
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0165 (503) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2011.

Comparece Darden

Restaurants, Inc., y otros (peticionarios), mediante el recurso de Certiorari de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida el 21 de junio de 2011 y notificada el 6 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), que denegó una solicitud de los peticionarios para que se dejara sin efecto una anotación de rebeldía. Oportunamente, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración

sobre este dictamen y el TPI la denegó por medio de resolución notificada el 31 de agosto de 2011.

A pesar de la presentación del recurso, nos vemos obligados a concluir que carecemos de jurisdicción para atenderlo, puesto que la resolución que atendió la moción de reconsideración presentada oportunamente fue incorrectamente notificada por el TPI en el formulario OAT-750. Por consiguiente, “No Ha Lugar” a la “Moción en auxilio de jurisdicción en solicitud de paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia” presentada por los peticionarios.

I.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); y Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).

Le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.e., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v.

Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Fed.

Bank, FSB v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001); y Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. El deber de notificar a las partes no...

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