Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100820
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011

LEXTA20111024-09 San Juan Cable v. Depto. de Hacienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SAN JUAN CABLE, LLC h/n/c ONELINK COMMUNICATIONS Apelante v DEPARTAMENTO DE HACIENDA Apelado KLAN201100820 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KC02010-0085 SOBRE: ACCIÓN CIVIL

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2011.

Comparece San Juan Cable LLC, autorizada a realizar negocios bajo el nombre de Onelink Communications (Onelink), quien apela la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (T.P.I.), el 7 de marzo de 2011, notificada el 10 de marzo de 2011, en la cual desestimó la acción de impugnación de imposición contributiva sobre propiedad inmueble presentada por Onelink, por carecer de jurisdicción para atender el caso. Onelink solicitó reconsideración

y el T.P.I. la declaró no ha lugar. Por los fundamentos que a continuación se expone se CONFIRMA la determinación del T.P.I.

I.
HECHOS

Onelink se dedica a proveer servicios de programación por cable tv y otros servicios de telecomunicación en varios municipios de Puerto Rico. El 1 de septiembre de 2009, el Departamento de Hacienda le comunicó a Onelink una notificación y requerimiento de la contribución especial sobre propiedad inmueble correspondiente al año fiscal 2009-2010 bajo las siguientes cantidades:

Catastro 000-000-004-08-801 $1,167,956.59

Catastro 000-000-004-23-801 92,910.51

Ambas cantidades suman a $1,260,867.10. El 30 de septiembre de 2009 Onelink impugnó la notificación de la contribución y realizó el pago parcial de la contribución con relación a las dos propiedades por las siguientes cantidades:

Deuda por Hacienda $1,260,867.10

Deuda por Onelink 0.00

Diferencia $1,260,867.10

40% de la cantidad en disputa 504,346.84

Cantidad no en disputa 0.00

Total deuda $504,346.84

Debido a que Onelink no recibió respuesta de su solicitud de revisión, el 29 de diciembre de 2009 presentó la demanda ante el T.P.I.

sobre Impugnación de Imposición Contributiva. El 21 de abril de 2010 el Departamento de Hacienda contestó la demanda y el 5 de agosto de 2010 presentó

Moción de Desestimación alegando que Onelink no cumplió el requisito jurisdiccional dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83, infra. En específico alegó que Onelink no cumplió con realizar el pago por la totalidad de la contribución impuesta y notificada.

El 5 de octubre de 2010 Onelink presentó una Moción en Oposición de Solicitud de Desestimación alegando en síntesis que el T.P.I.

tiene jurisdicción para entender en su demanda, toda vez que Onelink hizo un pago del 40% de la cantidad impugnada. Evaluando las posiciones de las partes, el 7 de marzo de 2011, notificada el 10 de marzo de 2011, el T.P.I. desestimó la demanda por no tener jurisdicción para atender el caso. Los aspectos de mayor relevancia según expuestos en la sentencia se transcriben a continuación:

Conforme a lo antes esbozado, entendemos se considerará de carácter jurisdiccional para la presentación de una acción judicial, el requisito de pago de la totalidad de la contribución notificada o el pago de la cantidad con la cual estuviere conforme y el 40% de la parte con la cual no estuviere conforme, dentro del término dispuesto. Es decir que estos son requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto.

[………]

En el caso de autos la parte demandante sostiene que las propiedades destinadas para fines industriales no están incluidas en la contribución especial de la Ley Núm. 7, supra. Por ello arguye no debe pagar la contribución notificada por Hacienda. De igual forma, alega que como lo que cuestiona es la procedencia en derecho de la autoridad de Hacienda, no tiene que cumplir con el requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal.

En el presente caso no existe controversia en cuanto a que la parte demandante pagó la cantidad de $504,346.84, esta cantidad que constituye el 40% del total de la deuda notificada por Hacienda. La letra de la Ley Núm. 83, supra, es clara: la opción de pago parcial sólo está disponible a aquellos contribuyentes que acepten parte de la contribución impuesta y rechacen otra parte, permitiéndole que paguen la cantidad con la cual estuviere conforme y el 40% de la parte con la que no estuvieren de acuerdo. Si el contribuyente no está de acuerdo con la totalidad de la deuda notificada, debe pagar la deuda completa para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la impugnación, y en ese caso el contribuyente puede acogerse al descuento por pronto pago.

La Carta Circular 09-07 define claramente lo que constituye una propiedad utilizada para fines comerciales. Esta definición indica que toda propiedad que no constituya una propiedad utilizada para fines residenciales se considera utilizada para fines comerciales, con excepción de los solares o propiedades vacantes, que carezcan de estructuras. Por tal razón lo antes mencionado incluye la propiedad inmueble de la parte demandante como propiedad a la que aplica la contribución especial de la Ley Núm. 7, supra.

[……..]

Conforme a ello, el pago realizado de $504,346.84 no se ajusta a las opciones que ofrece la Ley Núm. 83, supra. Por tanto, al no cumplir el pago realizado con lo establecido en la Ley Núm. 83, disponemos no tener jurisdicción para atender este asunto.

Por los fundamentos antes esbozados, declaramos Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada, y, en consecuencia se desestima la demanda de epígrafe.

Onelink solicitó reconsideración y el T.P.I. la declaró no ha lugar. Por no estar conforme, Onelink acude ante nos señalando lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Ley Núm. 7 es de aplicación a Onelink.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no se cumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el Artículo 3.48 de la Ley de Contribución Municipal de 1991, según enmendada.

Compareció la Oficina de la Procuradora General en representación del Estado Libre Asociado y su Departamento de Hacienda, por lo que resolvemos.

II.

DERECHO APLICABLE

  1. Interpretación de leyes:

    El Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 14, dispone que “[c]uando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.

    En virtud de dicho mandato, estamos obligados a remitirnos al texto de la ley cuando interpretamos un estatuto. La manifestación clara del legislador es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Ortiz

    López v. Mun. de San Juan, 167 D.P.R. 609 (2006); Departamento de Hacienda v. Telefónica, 164 D.P.R. 195 (2005); Irizarry v. Johnson & Johnson, 150 D.P.R. 155 (2000); Rodríguez Rosa v. Méndez & Co., Inc., 144 D.P.R.

    734 (1999). En el cumplimiento de esta función, "resulta necesario que en la interpretación se armonicen, hasta donde sea posible, todas las disposiciones de la ley con el propósito de lograr una interpretación integrada, lógica y razonable de la intención legislativa". Matos v. Junta Examinadora, 165 D.P.R. 741, 749 (2005).

  2. Ley 7 del 9 de marzo de 2009, según enmendada; Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, Reglamento 7221 y otros.

    La Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, en adelante Ley Núm. 7, crea un plan económico estatal para atender la crisis fiscal del país mediante nuevas medidas de ingresos y de mejor fiscalización, nuevas medidas de control y reducción de gastos y nuevas medidas de financiamiento.1

    Las nuevas medidas de ingresos fueron creadas con el propósito de que todos los sectores de la sociedad aporten al erario público en proporción a sus recursos, afectando primordialmente a los sectores con mayores recursos.2 Entre las medidas adoptadas para aumentar los ingresos, la Ley Núm. 7 dispone una contribución especial de emergencia sobre las propiedades inmuebles utilizadas para fines residenciales. Véase el Art. 22 de la Ley Núm. 7, supra, que añadió un subtítulo CC-Artículos

    3701 a 3707-al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

    Posteriormente, la legislatura aprobó la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009, en adelante Ley Núm. 37, con el fin de enmendar y aclarar varias disposiciones de la Ley Núm. 7, supra, relacionadas con la contribución especial sobre la propiedad inmueble.3 Así pues, el nuevo estatuto enmienda específicamente las disposiciones sobre la...

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