Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA1100101

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA1100101
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

LEXTA20111027-15 Advance Wireless Comunication, Inc. v. 3 G Development, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

ADVANCE WIRELESS COMUNNICATION, INC.; RUBÉN MUÑIZ MARRERO, IVÁN VARGAS MUÑIZ Recurridos v. 3 G DEVELOPMENT, INC. Recurrente KLRA1100101 Revisión administrativa procedente de la ARPE Permiso de Construcción de Facilidad de Telecomunicaciones en el Bo. Rosario de Mayagüez 08CX2-CET00-09915

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2011.

Comparece ante este Foro la recurrente 3G Development, Inc.

mediante recurso de Revisión y solicita que revisemos una Resolución emitida el 28 de septiembre de 2010, notificada el 30 de noviembre del mismo año, por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). En el referido dictamen, ARPE revocó el permiso de construcción concedido a la recurrente para la construcción de una facilidad de telecomunicaciones en el Municipio de Mayagüez.

Por los fundamentos esbozados a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I

La recurrente 3G Development es una compañía que se dedica a construir infraestructura para

arrendarla a proveedores de servicios de telecomunicación, quienes a su vez ubican antenas y otros equipos de transmisión inalámbrica en las facilidades construidas por 3G. Por ello, la recurrente 3G presentó ante ARPE una solicitud de consulta ambiental para construir una facilidad para la coubicación de antenas de telecomunicaciones a ser ubicadas en una finca localizada en el barrio El Rosario del Municipio de Mayagüez. La recurrente presentó su solicitud acompañada de unas declaraciones juradas que tenían el propósito de informar a ARPE que 3G podía co-ubicar antenas y demás equipos relacionados para al menos tres compañías y/o entidades que tuvieran el interés de arrendar el espacio. Asimismo, 3G anunció a ARPE que al menos tres compañías se habían mostrado interesadas en arrendar un espacio en la facilidad de telecomunicaciones propuesta. Surge de autos que ARPE aprobó el referido proyecto. Predicado en ello, 3G solicitó ante ARPE el permiso para instalar una torre auto-sostenida

de acero de 39.63 metros de altura, entre otras construcciones. El 20 de mayo de 2009 ARPE emitió el permiso de construcción.

Por su parte, los vecinos y colindantes del lugar en donde ubicaría la torre se opusieron al proyecto. El 6 de julio de 2009 los vecinos Lucila Marrero Marrero y Rubén Muñiz Marrero presentaron una solicitud de paralización de la construcción de la torre de telecomunicaciones. Los vecinos arguyeron que aun cuando sus propiedades estaban ubicadas dentro de un radio de 100 metros de la torre propuesta, no fueron notificados debidamente de la solicitud de permiso de construcción de 3G. Además, contemporáneamente a la solicitud de 3G, la compañía Advanced Wireless

Communications comenzó a realizar gestiones para tramitar unos permisos ante ARPE para la construcción de una facilidad de telecomunicaciones a ser ubicada en el Barrio El Rosario de Mayagüez. Advanced arguyó que la declaración jurada presentada por la recurrente 3G para tramitar el permiso de construcción no había cumplido con la reglamentación vigente, debido a que la misma no certificaba la existencia de un contrato de arrendamiento con una compañía de telecomunicaciones. La recurrente 3G se opuso a la solicitud de Advanced Wireless. Trasciende de autos que los permisos de Advanced Wireless están ante la consideración de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.

Posteriormente, Iván Vargas Muñiz presentó una querella en ARPE contra la recurrente 3G y fundamentó su reclamo en que no se había notificado a los colindantes sobre el permiso de construcción de la torre. A su vez, Rubén Muñiz Marrero presentó una querella contra 3G ante ARPE, debido a que su residencia está dentro del radio de seguridad de la torre propuesta y que no fue notificado sobre la solicitud del permiso. Cabe señalar que varios colindantes y vecinos se opusieron de igual forma al permiso concedido a 3G.

Ante tales reclamos, ARPE citó para una Vista sobre Posible Revocación del Permiso de Construcción. En la vista, 3G alegó que notificó a los colindantes y que tenía un contrato de arrendamiento con Aero-Net de fecha anterior a la solicitud del permiso de construcción. La notificación de los colindantes estuvo en entredicho en la vista.

Así las cosas, ARPE revocó el permiso concedido a 3G para la construcción de la torre. Inconforme, 3G presentó una Reconsideración, que nunca fue atendida por ARPE.

Aún inconforme, comparece ante este Foro.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de la compañía Advanced Wireless

mediante Oposición a Recurso, y el Municipio de Mayagüez mediante Escrito de Intervención Especial.

II

Son conocidas las normas de revisión judicial. Al examinar una decisión administrativa debemos tener presente que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2101 et seq, y las interpretaciones de ésta nos obligan a examinar toda decisión administrativa impugnada con gran consideración y respeto. A esta norma de deferencia va unida una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente lo contrario. Rivera Concepción v.

A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.

P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). La revisión judicial es limitada. Sólo determina si la agencia actúa arbitrariamente, o en forma tan irrazonable que abusa de su discreción. Mun. de San Juan v.

J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993); Murphy Bernabé v.

Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). En revisión no podemos sustituir nuestro criterio por el del organismo administrativo especializado, salvo en determinadas circunstancias meritorias...

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