Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101711
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011

LEXTA20111212-17 Vázquez Vargas v. Estado Libre Asociado de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

LISANDRA VÁZQUEZ VARGAS Demandante-Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. SECRETARIO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, POLICIA DE PUERTO RICO, SUPERIN-TENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO, HON. JOSÉ FIGUEROA SANCHA Demandados-Apelados
KLAN201101711
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D PE2011-0072 (704) SOBRE: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2011.

Comparece Lisandra Vázquez Vargas (apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 3 y 11 de octubre de 2011, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). El dictamen apelado desestimó la petición de mandamus interpuesto por la apelante en contra de la Policía de Puerto Rico. La apelante oportunamente presentó una moción de reconsideración sobre este dictamen y el TPI la denegó por medio de resolución dictada el 21 de octubre de 2011 y notificada el 26 de octubre de 2011.

A pesar de la presentación del recurso, nos vemos obligados a concluir que carecemos de jurisdicción para atenderlo, puesto que la resolución que atendió la moción de reconsideración presentada oportunamente fue notificada por el TPI en el formulario OAT-750.

I.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); y Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).

Le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.e., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v.

Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Fed.

Bank, FSB v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001); y Medio Mundo, Inc. v.

Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado...

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