Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201101692

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101692
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

LEXTA20111213-31 Banco Popular de PR v. Casa Millares

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelados v. RAÚL CASA MILLARES, MARIANA BOU CÓRDOVA TAMBIÉN CONOCIDA COMO MARIANA ISABEL BOU CÓRDOVA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
KLAN201101692
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DCD2011-1496 (504) SOBRE: EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VIA ORDINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.

Comparece Mariana Isabel Bou Córdova (apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 9 de septiembre de 2011, notificada y archivada en autos el siguiente día 20. Por medio de ese dictamen, el TPI dictó sentencia en rebeldía, declaró con lugar la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca instada por el Banco Popular de Puerto Rico (apelado) y condenó a la apelante y a Raúl Casa Millares al pago de $78,480.33, más $8,500 por costas y honorarios de abogados. Esta sentencia fue notificada y archivada en autos el 20 de septiembre de 2011.

No obstante, carecemos de jurisdicción para atender el recurso, puesto que la resolución en la que se atendió la moción de reconsideración presentada oportunamente por la apelante fue notificada en el formulario OAT-750.

I.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); y Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).

Le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.e., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v.

Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Fed. Bank, FSB v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001); y Medio Mundo, Inc. v.

Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda...

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