Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101118
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

LEXTA20111220-14 Pueblo de P.R. v. Ortíz Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
LUIS A. ORTIZ MEDINA
Peticionario
KLCE201101118
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR201001467-1471 Sobre: ART. 401 y 404 L.S.C.

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2011.

I.

Por hechos acaecidos el 26 de octubre de 2009 en la región de Fajardo, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó cinco (5) acusaciones contra Luis A. Ortiz Medina por violación a los Arts.

401 y Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Una vez celebrada la vista preliminar, la defensa solicitó descubrimiento de prueba en virtud de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. Requirió, entre otras cosas, que se le entregara copia del Registro de Declaraciones Juradas de la Fiscalía (Registro) para corroborar que las declaraciones juradas que le fueron tomadas a los agentes encubiertos y agentes contactos, a ser presentadas en el caso por el Ministerio Público, estén

incluidas en dicho Registro. El 28 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Ministerio Público entregar copia del libro de declaraciones juradas del Fiscal que tomó la declaración jurada del agente encubierto y agente contacto. El 14 de julio de 2011 el Ministerio Público presentó reconsideración

de lo ordenado y el Tribunal de Instancia, mediante Resolución del 1 de agosto, reconsideró y denegó el descubrimiento de prueba suplementario solicitado1.

Inconforme, el 6 de septiembre de 2011, Ortiz Medina recurrió ante nos mediante Certiorari. Señala como único error, que incidió el Tribunal de Instancia al determinar que el Ministerio Fiscal no tiene que entregar copia acreditativa de que las declaraciones juradas de los encubiertos que en el caso de autos fueron incluidas en el Registro de Declaraciones Juradas. El 16 de septiembre de 2011, concedimos veinte (20) días al Procurador General de Puerto Rico, para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de Certiorari y revocar el dictamen recurrido. Luego de varios trámites procesales, el 28 de noviembre de 2011 el Ministerio Público compareció en cumplimiento con nuestra orden. Con el beneficio de ambas comparecencias, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

II.

Al igual que la Constitución Federal2, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece, que “en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a […] carearse con los testigos de cargo, […]”. Art. II, Sec. 11, Const.

E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1. Ese derecho de un acusado a confrontar a sus acusadores --Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256, 264 (1983)--, adquiere concreción y sentido, si a la luz del debido proceso de ley se ponen a su alcance los medios de prueba para impugnar la credibilidad de los testigos y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, frustra el propósito del precepto constitucional. Pueblo v. Guerrido López, 179 D.P.R.

950, 958 (2010); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979).

Cónsono con ello, la Sección 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantiza a todo acusado el derecho a preparar una defensa adecuada y obtener prueba a su favor.

Pueblo v. Arocho Soto, supra, Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 324 (1991). De manera que todo imputado de delito tiene derecho a informarse debidamente así como a obtener, mediante el descubrimiento de prueba, evidencia que pueda favorecerle. Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246 (1979), Pueblo v. Arzuaga, 160 D.P.R. 520, 530 (2003).

Ahora bien, si bien es cierto que un imputado tiene derecho a descubrir prueba, el Tribunal Supremo ha pautado que éste descubrimiento no es absoluto. Está regulado y limitado por la Regla 95 de Procedimiento Criminal3, que constituye unabarrera estatutaria...

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