Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201200042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200042
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012

LEXTA20120125-029 Rodríguez García v. Villoldo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARCÍA, ET ALS Recurridos v. ALFREDO VILLOLDO, ET ALS Peticionarios
KLCE201200042
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCI200400621 (208) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2012.

Comparecen Alfredo Villoldo, María Varona Loynaz y María Villoldo Varona (peticionarios) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe. Nos solicita que revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), el 6 de diciembre de 2011, notificada y archivada en autos el siguiente día 13. Por medio de ese dictamen, el TPI declaró con lugar la solicitud de reconsideración instada por Joaquín Rodríguez García, Carmen Lourdes Benítez Delgado y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta entre ambos (recurridos) en torno a la Orden emitida el 2 de mayo de 2011 en la que se autorizó a los peticionarios a unir al pleito a Doral Bank.

Además, los peticionarios nos solicitan que revisemos otra Resolución dictada y notificada por el TPI en la misma fecha que la primera.

Mediante esta Resolución, el TPI denegó la Moción en solicitud de permiso para enmendar alegaciones bajo la Regla 13.1, demanda de copartes bajo la Regla 11.6 y demanda de terceros bajo la Regla 16.1 (Moción para enmendar alegaciones), presentada por los peticionarios el 20 de abril de 2011, así como la Moción de reconsideración presentada el 10 de mayo de 2011 y que fue acogida por el TPI como una moción de relevo de sentencia.

En cuanto a la primera resolución, carecemos de jurisdicción para atender el recurso, puesto que la resolución en la que se atendió la moción de reconsideración presentada oportunamente por los recurridos fue notificada en el formulario OAT-750.

En lo atinente a la segunda resolución, evaluada la misma de conformidad al derecho vigente aplicable y por los fundamentos que explicaremos a continuación, resolvemos denegar el auto solicitado.

I.

Resolución de 6 de diciembre de 2011 en la que se declaró con lugar la moción de reconsideración presentada por los recurridos el 4 de mayo de 2011.

El 6 de abril de 2011 los peticionarios presentaron la Moción de demandados para unir al litigio como parte indispensable a Doral Bank. Por medio de orden emitida el 15 de abril de 2011, el TPI autorizó la solicitud de los peticionarios. Esta orden fue notificada y archivada en autos el 2 de mayo de 2011. Oportunamente, los recurridos presentaron moción de reconsideración, la cual fue declarada con lugar el 6 de diciembre de 2011, notificada y archivada en autos el 13 de diciembre de 2011.

II.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001); y Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).

Le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.e., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v.

Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Fed. Bank, FSB v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001); y Medio Mundo, Inc. v.

Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. El deber de notificar a las partes no constituye un mero requisito. Su importancia reside en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo. La falta de una notificación conforme a derecho podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de ley. También puede conllevar serias consecuencias, demoras e impedimentos en el proceso judicial, como también crear un ambiente de incertidumbre sobre cuándo comienza a transcurrir el término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía para revisar el dictamen recurrido.

Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR), en opinión mayoritaria, resolvió que la notificación de los dictámenes judiciales guarda absoluta relación con el formulario administrativo correcto, según diseñado por la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) para remitirlo a las partes concernidas, así como a sus abogados. Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp. et al., res. el 8 de junio de 2011, 182 D.P.R. ___ (2011), 2011 TSPR 81. En esta opinión, el TSPR indicó que “…es norma «harto conocida» que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que …tienen la obligación de notificar correctamente las resoluciones, órdenes y sentencias a todas las partes en el pleito, para que así conozcan y estén notificados del término para acudir en revisión. 32 L.P.R.A. Ap. V. R.46 (cita de caso omitida)”.1 (Destacado en el original.) Con tal dictamen, el TSPR elevó al rango constitucional del debido procedimiento de ley el uso del formulario administrativo adecuado diseñado para remitir las notificaciones del TPI a las partes y a sus abogados.2

Cuando se trata de una resolución u orden interlocutoria, la Secretaría del TPI acostumbra notificar a las partes con el formulario OAT-750, el cual no contiene aviso alguno sobre el término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía.3 Para notificar una resolución u orden sobre una moción de reconsideración, que dispone finalmente del asunto presentado ante el TPI, esa determinación judicial se acostumbra notificar con el formulario OAT-082. Este formulario tiene impresa una advertencia sobre el término que las partes poseen para acudir ante un Tribunal de mayor jerarquía y cuestionar el dictamen emitido ante el TPI. El TSPR concluyó, que al no advertirle a las partes del término que disponen para ejercer su derecho de apelación, mediante el formulario de OAT adecuado o correcto, la notificación emitida mediante el formulario incorrecto sería catalogada como defectuosa y el término para apelar no comenzaría a transcurrir. (Subrayado nuestro.) Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Ivestment Corp., supra.

III.

Si bien este Tribunal reconoce que los peticionarios acudieron dentro del término de treinta (30) días a partir del archivo en autos y notificación de la resolución en la cual se resolvió la moción de reconsideración sobre la orden dictada el 15 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el TSPR en el caso Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Ivestment Corp., supra, estamos impedidos de atender la revisión de dicho dictamen. Esto es así, ya que la notificación judicial de 13 de diciembre de 2011, adviene a ser constitucionalmente defectuosa por utilizar el formulario de la OAT que el TSPR considera inadecuado en derecho. En consecuencia, carecemos de jurisdicción por el fundamento del formulario inadecuado. Si la notificación fue defectuosa los términos para apelar no han comenzado a transcurrir y el recurso es prematuro, en cuanto a la revisión de la resolución de 6 de diciembre de 2011 que atendió la reconsideración de la orden de 15 de abril de 2011, o el segundo error formulado por los peticionarios.

IV.

Resolución de 6 de diciembre de 2011 en la que se denegó la Moción para enmendar alegaciones presentada por los peticionarios el 20 de abril de 2011, así como la Moción de reconsideración...

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