Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2012, número de resolución KLRA201101187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101187
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012

LEXTA20120221-05 Caribbean North Contractors Group v. Junta de Subastas del Municipio de Humacao

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

CARIBBEAN NORTH CONTRACTORS GROUP, CORP. Recurrente v. JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HUMACAO Recurrida
KLRA201101187
Revisión judicial procedente de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Humacao Caso Núm.: 11-12-11 Sobre: Impugnación de Subasta

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2012.

Caribbean North Contractors Group, Corp. (recurrente) comparece mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y nos solicita que revoquemos la adjudicación de la Subasta Número 11-12-11 para el Techado de cancha de la urbanización Villa Universitaria, emitida por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Humacao (Junta) el 2 de diciembre de 2011.

Con el beneficio del escrito de la Junta y a la luz del derecho vigente aplicable, revocamos la Notificación de Adjudicación.

I.

El Municipio Autónomo de Humacao (Municipio) publicó el aviso de subasta 11-12-11 para el Techado de cancha de la urbanización Villa Universitaria (subasta).1 El 24 de octubre de 2011, fue celebrada la conferencia presubasta en la que la Junta entregó a los participantes un cedé con las especificaciones de la subasta y atendió las inquietudes de los participantes.2

El 10 de noviembre se efectuó la subasta y la notificación de la adjudicación fue emitida el 2 de diciembre de 2011. La Junta otorgó la buena pro de la subasta a Codesi Construction, Inc. (Codesi) quien hizo una propuesta ascendente a $220,022.00, fue el segundo mejor postor y cumplió con las especificaciones de la subasta.

En la notificación de adjudicación se informó el nombre de los licitadores participantes y el monto de su propuesta:

Licitador Propuesta
(1) Codesi Construction, Inc. $220,022.00
(2) Caribbean North Contractors, Group Corp. $215,750.00
(3) Karlan Group, Corp. $231,721.00
(4) Noraman Construction, Corp. $232,000.00
(5) ROP Construction, Corp. $243,715.00
(6) Carolina DCR, Inc. $255,349.00
(7) Fanis Construction, Corp. $264,750.00
(8) Consultec Constrution, Corp. $282,000.00
(9) Daya Elevtor Services, Inc. $570,736.003

Si bien la recurrente hizo la oferta más baja, la Junta determinó que: “presentaron la mejor oferta para este proyecto, no obstante, no firmaron la Propuesta por lo cual la Junta de Subastas los descalifica”.4

Inconforme con esta determinación, oportunamente, el recurrente presentó el recurso de epígrafe y formula los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró la Junta de Subastas al no otorgarle la subasta a Caribbean North Contractors Group, Corp.

alegando [sic] que la peticionaria [sic] no firmó la propuesta, por lo que quedó descalificada, aún cuando ésta [sic] presentó la mejor oferta. (2) Erró la Junta de Subastas al adjudicar la subasta a Codesi Construction, cuando ésta [sic]

ofreció una propuesta de $4,272.00 más alta que la de Caribbean North Contractors Group, Corp.

Atendido el recurso de revisión judicial, ordenamos a la Junta que presentara su alegato, así como a cualquier otra parte interesada. De conformidad con la Regla 61 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XII-B, R. 61, ordenamos la paralización del otorgamiento del contrato adjudicado mediante la subasta hasta tanto este foro atendiera los méritos del recurso de autos.

No obstante, ninguno de los otros licitadores compareció ante este foro. Resolvemos con el beneficio del escrito de la recurrida y a la luz del derecho vigente.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha expresado que las decisiones o resoluciones, al igual que las interpretaciones de las agencias u organismos administrativos especializados, merecen gran consideración y respeto. P.C.M.E. v. J.C.A., 166 D.P.R. 599, 614 (2005). El TSPR en Fuertes y otros v. A.R.PE., 134 D.P.R. 947, 953 (1993), reiteró la norma de que la revisión judicial de decisiones de las agencias administrativas “se limita a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción”. No obstante, enfatiza que a pesar de la “cautela”, “esa deferencia no significa que hayamos renunciado nuestra función revisora en instancias apropiadas y meritorias”.

En Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987), el TSPR expresó que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotar tal presunción. La función revisora de los tribunales con respecto a las determinaciones de los organismos administrativos es de carácter limitado, pues comprende tres aspectos: (1) el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo; y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo fueron correctas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).

B.

El procedimiento de subasta pública es de suma importancia y está revestido del más alto interés público. Oliveras, Inc.

v. Universal Insurance Co., 141 D.P.R. 900, 925 (1996). En materia de adjudicación de subastas, el TSPR ha expresado que “…[l]a buena administración de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como un comprador con eficiencia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa.” (citas omitidas.) A.E.E. v. Maxón, Inc., 163 D.P.R. 434, 439 (2004).

Precisamente, el objetivo fundamental de las subastas es proteger al erario mediante la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio posible. Para lograr este propósito es necesario que haya amplia participación en las proposiciones, de modo que se fomente la competencia libre y un proceso transparente entre el mayor número de licitadores posible de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR