Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201200142

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200142
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

LEXTA20120427-024 Pagan Valentin v. Negociado de Seguridad de Empleo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

MARGARITA PAGÁN VALENTÍN
Recurrente
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)
Recurrido
KLRA201200142
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos Apelación Núm. B-0913-11 SOBRE: Inelegibilidad a los Beneficios de Compensación de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Sra. Margarita Pagán para solicitar que revisemos una determinación emitida por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 1 de febrero de 2012. Mediante este dictamen, la señora Pagán fue declarada inelegible para recibir beneficios por desempleo. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de esta controversia se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (c); de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 56-67; y de las Secs. 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2171 y 2172.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Surge del expediente administrativo del presente caso que el 13 de junio de 2011 la señora Pagán (recurrente) acudió al Negociado de Seguridad de Empleo (NSE) para solicitar beneficios por desempleo. En su solicitud1, la recurrente indicó que trabajó para la Panadería Mi Pan, también conocida como AAA Restaurant Corporation, desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de junio de 2010. Indicó que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. y se desempeñaba en el área de servicio al cliente de dicha compañía. La señora Pagán declaró que renunció a su empleo porque iba a someterse a una intervención quirúrgica, por lo que se acogió al Seguro por Incapacidad No Ocupacional del Trabajo (SINOT) hasta el 21 de enero de 20112.

Señaló además la recurrente como otro motivo para haber renunciado a su empleo que su esposo sufrió dos infartos durante la Semana Santa del 2011. A pesar de ello, la recurrente admitió en la entrevista con la oficial del NSE que no le notificó a su patrono ni a ninguna otra persona de la compañía sobre su situación. Por otra parte, la señora Pagán informó que desde el momento en que dejó su empleo no ha realizado gestiones de trabajo por estar pendiente de la salud de su esposo, quien está incapacitado, e hijos, que tienen otras condiciones de salud, pero manifestó que “[s]i aparece algo, podría trabajar”3.

En la entrevista, la señora Pagán expuso que su patrono interpretó sus actuaciones como un abandono de su empleo, pero no hizo más declaraciones al respecto.

En el informe la entrevistadora del NSE concluyó que la recurrente había abandonado su trabajo sin justa causa al dejar de presentarse en su lugar de trabajo sin notificar al patrono y al no continuar realizando gestiones de empleo, por lo que recomendó su inelegibilidad para recibir los beneficios por desempleo. De conformidad con esta recomendación, el NSE emitió una determinación el 16 de junio de 2011 en la que declaró a la señora Pagán inelegible para acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 701-717.

Inconforme con esta determinación, la señora Pagán oportunamente solicitó una audiencia ante un árbitro del NSE, la cual fue celebrada el 22 de septiembre de 2011. A dicha audiencia compareció el presidente del patrono, el Sr. Héctor Vélez, y la recurrente. Del expediente administrativo surgen dos certificaciones del patrono que fueron solicitadas en la investigación realizada por el NSE: una certificación de 24 de mayo de 2011 en la que se acredita que en el mes de junio de 2010 se le concedieron dos meses a la recurrente para someterse a una intervención quirúrgica, y que a esa fecha, casi un año desde que la recurrente cesó de trabajar para acogerse a los beneficios de SINOT, la recurrente no se había comunicado con el patrono ni se había presentado en su lugar de empleo; y otra certificación en la que el patrono indicó que el 15 de junio de 2010 se emitió un pago a la recurrente por concepto de once (11) días de vacaciones acumulados y que el día 24 del mismo mes y año se emitió un pago a la recurrente por concepto de diez (10) días de enfermedad acumulados. Se desprende además del expediente administrativo que el patrono, en respuesta a la investigación realizada por el NSE para auscultar si la señora Pagán era elegible para recibir beneficios por desempleo, señaló que la recurrente abandonó su empleo, de conformidad con lo indicado en su certificación del 24 de mayo de 2011.

Celebrada la vista y aquilatada la prueba, la árbitro del NSE realizó las siguientes determinaciones de hecho4:

  1. La parte reclamante trabajó para el patrono, AAA Restaurant Corporation, durante 4 años. Se desempeñó como Empleada General hasta el 3 de junio de 2010.

  2. Renunció a su empleo debido a que confrontó una situación de salud. La reclamante había sido operada y no se encontraba apta para regresar a su trabajo.

  3. La reclamante se acogió a los beneficios de SINOT, y cuando culminaron los mismos, no regresó a trabajar.

  4. La reclamante no tenía recomendación médica por escrito que indicara que no podía continuar trabajando.

  5. La reclamante no le comunicó directamente al patrono que no asistiría al trabajo.

  6. Previo a renunciar, no realizó gestiones para mantenerse en el empleo.

A base de estas determinaciones, la árbitro determinó que en virtud de la Sección 4(b)(c) de la Ley de Seguridad de Empleo, supra, la señora Pagán no era elegible para recibir servicios por desempleo al haber abandonado un empleo adecuado sin justa causa. Por consiguiente, confirmó la determinación del NSE.

Aún inconforme, la recurrente apeló ante el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Luego de analizar la totalidad del expediente, el Secretario confirmó el dictamen de la árbitro mediante una resolución notificada el 1 de febrero de 2012.

Por tal motivo, acudió ante nosotros la señora Pagán mediante recurso de revisión judicial, con el cual acompañó copia de la determinación recurrida.

Por su parte, compareció el Procurador General en representación del Secretario para fijar su postura. También nos remitió el expediente administrativo del caso, por lo cual estamos en posición de resolver.

IV. Derecho aplicable
  1. Revisión judicial

    Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006)5.

    Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Federation Des Ind. v. Ebel, 172 D.P.R. 615, 648 (2007).

    Así, la sección 4.5 de la LPAU dispone que “[l]as determinaciones de hecho de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. 3 L.P.R.A. sec. 2175. La intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. 3 L.P.R.A. sec. 2175; P.R.T.C. Co. v. J. Reg.

    Tel. de P. R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000)6.

    Por tanto, nuestra revisión tiene el objetivo de asegurarnos que la agencia administrativa haya actuado “dentro del marco de los poderes que le han sido delegados y en conformidad con la política pública que lo dirige”. Unlimited v.

    Mun. de Guaynabo, Op. de 15 de diciembre de 2011, 2011 TSPR 193, 183 D.P.R. ___ (2011).

    Existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR