Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200353

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200353
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-004 Rivera Oquendo v. John Dewey Collage

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

GUALBERTO RIVERA OQUENDO Y OTROS
APELANTES
v.
JOHN DEWEY COLLEGE, INC. Y OTROS
APELADOS
KLAN201200353
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KDP04-1139 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

El 16 de julio de 2004 Gualberto Rivera Oquendo, Nydia Oquendo Borrero y Gualberto Rivera Álvarez, presentaron acción en daños y perjuicios contra John Dewey College Inc., su Director el Sr.

Omar Pérez Soto, dos de sus profesoras las señoras Dayna González Tosado y Rosalinda Martínez, así como contra sus respectivas sociedades de gananciales. En la misma alegaron que a partir del mes de agosto de 2001 hasta el mes de junio de 2002 Rivera Oquendo fue maltratado y humillado por personal de la institución educativa. (Alegación tercera de la demanda). Con el propósito de interrumpir cualquier término prescriptivo el 17 de julio de 2003, mediante correo certificado con acuse de recibo la parte apelante le envíó una carta al apelado Omar Pérez Soto para reclamar extrajudicialmente por los daños sufridos. En dicha reclamación se consignó que Rivera Oquendo durante los meses de mayo y junio de 2002 experimentó varios sucesos de humillación y discrimen. Además, se hizo referencia específicamente a un incidente ocurrido el 12 de junio de 2002.

Luego de radicada la demanda, el 2 de agosto de 2004 se emplazó a la profesora González Tosado, quien le dio clases a Rivera Oquendo desde el 23 de agosto de 2001 al 19 de octubre de 2001 y del 8 de enero de 2002 al 7 de mayo de 2002.1 Contra ella se alegó que “Maltrató, humilló y vejó al señor Rivera Oquendo al impedir que realizara su trabajo en el laboratorio de computadoras, lo humillaba frente a los demás estudiantes sacándolo del salón de clases por medio de insultos y en forma hostil para hablar con alguien y dejaba en el salón a los demás estudiantes.”2

El 1 de octubre de 2004 González Tosado solicitó la desestimación de la demanda conforme la Regla 10.8 de Procedimiento Civil al entender que estaba prescrita la acción. El 6 de diciembre de 2004 el T.P.I. denegó dicha solicitud. El 24 de junio de 2008 González Tosado solicitó la disposición sumaria de la causa de acción en su contra. Por entender que existían controversias de hecho que impedían la resolución sumaria de la causa el 25 de septiembre de 2008 el T.P.I. denegó la solicitud.

En la vista celebrada el 1 de noviembre de 2011 González Tosado volvió a solicitar la desestimación de la causa de acción en su contra. Esta vez el T.P.I. le ordenó a los apelantes que presentaran un memorando sobre ello, y así lo cumplieron el 21 de noviembre de 2011. El 26 de enero de 2012 el T.P.I. dictó la sentencia aquí cuestionada que desestimó la causa de acción de los apelantes contra Dayna González Toledo por estar prescita.

Inconforme con tal dictamen los apelantes comparecen mediante recurso de apelación y arguyen que incidió el T.P.I. al desestimar la demanda presentada contra la Sra. Dayna González Tosado. La parte apelada ha comparecido mediante oportuno alegato por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos confirmar el dictamen del T.P.I.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

I.

De ordinario los planteamientos que han sido objeto de adjudicación por el foro de instancia y/o por este Tribunal no pueden reexaminarse. Esos derechos y responsabilidades gozan de las características de finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de la “ley del caso”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599 (2000); Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 D.P.R. 673 (1998), citando a Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 704 (1987).

Por otro lado, se ha resuelto que cuando la ley del caso es errónea y puede causar una gran injusticia, puede emplearse una norma de derecho diferente. Mgmt. Adm. Servs.

Corp. v. E.L.A., supra; Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R.

136, 140 (1967). Rivera Robles v. Insurance Co. of Puerto Rico, 103 D.P.R. 91 (1974). “[A] fines de velar por el trámite ordenado y pronto de los litigios, así como por la estabilidad y certeza del derecho, un tribunal de instancia como una cuestión de sana práctica y no como regla inviolable debe resistirse a alterar sus pronunciamientos dentro de un mismo caso excepto cuando se convenza de que los mismos son erróneos. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.

E.L.A., supra; Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 D.P.R. 217, 222 (1975). Así, reiteramos que la doctrina de la ley del caso es una “... al servicio de la justicia, no la injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta. Por el contrario, es descartable si conduce a resultados manifiestamente injustos.” Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., supra; Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 130 D.P.R. 919 (1992), citando a Estado v. Ocean Park Dev. Corp., 79 D.P.R. 158, 174 (1956) y otros. Es por esto que, en nuestra jurisdicción, un juez de instancia no queda atado por sus...

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