Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200271
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

LEXTA20120523-002 Airborne Security Services Inc. v. Compañia de Turismo de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AIRBORNE SECURITY SERVICES, INC.
APELANTE
v.
COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO, JAIME A. LÓPEZ DÍAZ, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE TURISMO; JUAN DEL PUEBLO; MARÍA DE LA CIUDAD; PEDRO DEL CAMPO; CORPORACIÓN DEF Y XYZ
APELADOS
KLAN201200271
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2010-0293 Sobre: COBRO DE DINERO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2012.

Como consecuencia de la Adjudicación de una subasta para los servicios de seguridad y vigilancia la Compañía de Turismo (en adelante Turismo) suscribió un contrato de servicios con Airborne Security Services Inc. (en adelante Airborne) al ser el postor agraciado. El contrato fue identificado como CTPR 2009-000192 y registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico el 6 de octubre de 2008. Allá para el mes de junio de 2009 las partes participaron de un proceso de negociación

dirigido a extender la vigencia del contrato, dicha negociación continuó durante el mes de julio de 2009. Mientras tanto, en espera de renovar el contrato y para evitar la interrupción del servicio Airborne se mantuvo prestando los servicios de seguridad a Turismo, estos servicios totalizaron en una cantidad de $93,023.57. Eventualmente no se renovó el contrato, Airborne realizó gestiones para cobrar la suma de $227,528.10 por servicios prestados durante la vigencia del Contrato en los meses de mayo y junio de 2009 y la suma de $93,029.57 por concepto de los servicios prestados luego del 30 de junio de 2009, es decir concluido el contrato. El 18 de noviembre de 2009 Turismo emitió un “Reconocimiento de Deuda” por concepto de los servicios prestados por Airborne durante los meses de mayo y junio de 2009.

Por su parte, Airborne presentó demanda en cobro de dinero, Civil Núm.

KAC-2010-0293, en ella Turismo aceptó adeudar $227,528.10 por concepto de los servicios provistos previo a la expiración del contrato al 30 de junio de 2009 y los pagó íntegramente. No obstante, se opuso a la reclamación de $93,029.57.

Trabada la controversia ante el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) Airborne presentó una Moción de Sentencia Sumaria que oportunamente fue replicada por Turismo. El 9 de noviembre de 2011 el T.P.I. desestimó el reclamo de Airborne.

Inconforme con dicho dictamen, Airborne comparece ante nos y arguye que incidió instancia al determinar que no tiene derecho a cobrar los $93,029.57 conforme lo autoriza la carta circular número 2009-04 promulgada por el Secretario de Justicia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes confirmamos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En nuestro ordenamiento legal y judicial los contratos son negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa. A partir de ese momento, los contratos producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Arts. 1213 y 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3391 y 2994. Véase, además, Bosques v. Echevarría, 162 D.P.R. 830, 836 (2004); Master Concrete Corp. v. Fraya S.E., 152 D.P.R. 616, 624-625 (2000).

Nuestro más alto foro ha resuelto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, las cuales tienen que cumplir con lo acordado, siempre y cuando no se viole la ley, la moral ni el orden público. Art. 1207 del Código Civil, supra, sec. 3372. Véase, además, Guadalupe Solis v. González Durieux, 172 D.P.R 676 (2008); Jarra Corp.

v. Axxis Corp., 155 D.P.R. 764 (2001).

Como norma general, para los efectos de la aplicación de las disposiciones y doctrinas referentes a los contratos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considera como un contratante privado. Cuando el Estado contrata, la interpretación del contrato debe hacerse como si se tratara de una contratación entre dos personas particulares. Jesús González v. Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255, 267 (1999); Zequeira v. C.R.U.V, 83 D.P.R. 878, 880-881 (1967); Rodríguez v.

Municipio, 75 D.P.R. 479, 494 (1953). Esto es, una vez el Estado suscribe un contrato con una persona privada, ambos están obligados por las normas generales relativas...

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