Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200832
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012

LEXTA20120614-008 Diaz Aponte V. Guadalupe Quiñones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

WILSON DÍAZ APONTE
Demandante-Apelante
v.
ANA R. GUADALUPE QUIÑONES, por sí y en representación de la UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, RECINTO DE RÍO PIEDRAS
Demandada-Apelada
KLAN201200832
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: KPE-2012-0731 (907) SOBRE: Mandamus

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2012.

El 22 de mayo de 2012 William Díaz Aponte (Apelante) presentó recurso de apelación en el que nos solicitó que revocáramos la Sentencia Sumaria que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual desestimó la petición de mandamus del Apelante.

Examinado el expediente, sin ulteriores trámites procedemos a resolver al tenor de nuestra Regla 7 (B) (5), 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, y de conformidad con los fundamentos de Derecho a continuación expresados, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 27 de febrero de 2012 el Apelante presentó una demanda sobre mandamus contra Ana R. Guadalupe Quiñones, por sí y en representación de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, (Apelada o UPR). (Apéndice, págs. 1-107) En síntesis el Apelante alegó: que labora desde el 1995 en la UPR como Oficial de Seguridad; que tiene un hijo con impedimento el cual requiere apoyo y asistencia; que el nuevo horario laboral asignado al Apelante interfiere con el plan de tratamiento de su hijo; que este asunto fue informado a la UPR y se le solicitó una reunión para dialogar al respecto y buscar un acomodo de horario, pero la UPR no ha tomado acción. El Apelante solicitó como remedio que se le ordenara a la Apelada “atender la situación de inmediato”. (Apéndice, págs.

1-2)

Conviene mencionar, según surge del expediente, que el 2 de diciembre de 2011, efectivo al 2 de febrero de 2012, la UPR realizó ajustes al horario de trabajo del Apelante a raíz de una solicitud de acomodo que éste había presentado en el verano de 2011 con relación a una situación personal de salud. (Apéndice, págs.

109 y 125-130) Asimismo la nueva solicitud de acomodo del Apelante, con relación al tratamiento de su hijo con impedimentos, tiene fecha del 29 de diciembre de 2011 pero se radicó en la UPR el 7 de febrero de 2012. (Apéndice, págs.

5, 6 y 110) Esta segunda solicitud está en trámite ante la UPR, en espera de una opinión legal. (Apéndice, pág. 173)

Encauzado el trámite del recurso de mandamus ante el TPI, el 12 de marzo de 2012 la UPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegó que no procedía el mandamus, que la controversia no estaba madura, y que el Apelante no había agotado los remedios administrativos a su disposición. (Apéndice, págs. 108-173)

El 4 de abril de 2012 en un breve escrito de cuatro folios el Apelante se opuso a que se dictara sentencia sumaria puesto que alegadamente la UPR no se había expresado respecto a su petición de cambio de horarios. Arguyó el Apelante que ante el silencio de la Apelada, se vio precisado a instar la demanda de epígrafe. (Apéndice, págs. 174-176)

El 17 de abril, notificada el 23 de abril de 2012, el TPI dictó la Sentencia Sumaria aquí apelada, en la cual desestimó la petición de mandamus del Apelante. En esencia el TPI coligió que el Apelante no había agotado los remedios administrativos ante la UPR y por lo tanto no procedía el mandamus. (Apéndice, pág. 186)

En desacuerdo con el dictamen el Apelante compareció ante nos mediante recurso de apelación en el cual le imputó al TPI el siguiente error:

Erró el [TPI] al desestimar el recurso presentado por entender que no estaba en posición de evaluar si la dilación de la apelada era excesiva.

Luego de examinar el expediente, advertimos que al tenor de nuestra Regla 7 (B) (5), supra, resulta innecesario requerirle a la Apelada que comparezca por escrito ante nos, por lo cual, procedemos a resolver de conformidad con los fundamentos de Derecho que a continuación esbozamos.

II

Sentencia Sumaria

Comencemos por recordar que la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Ap. V R. 36, regula el mecanismo procesal conocido como “sentencia sumaria”, que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que por tanto, no requieren la celebración de un juicio en su fondo. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000). Es la sentencia sumaria “una excepción al juicio mediante testimonios ‘vivos’ frente al juzgador de hechos”. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820 (2010). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y discrecional que sólo debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563, 575 (1997). Utilizada de forma apropiada, la sentencia sumaria contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867, 873 (1992).

La parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría que se dicte sentencia a su favor. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R.

801, 809 (1995).

Ante la presentación de una moción de sentencia sumaria en su contra, la parte promovida debe oponerse exponiendo detalladamente aquellos hechos que controvierten los alegados por la parte promovente en su moción. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 D.P.R. 526 (2007). En apoyo a los hechos que señala, el promovido acompañará su oposición con prueba documental...

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