Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201001747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001747
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

LEXTA20120621-019 Martinez Perez V. Great American Life Insurance Company of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ PÉREZ; MARÍA CELESTE MARTÍNEZ PÉREZ
Demandantes-Apelados
v.
GREAT AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO; TRIPLE S, INC. COMPAÑÍAS A, B, C; FULANO DE TAL Y MENGANO DE CUAL
Demandados-Apelantes
KLAN201001747
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2008-1413 Sobre: Sentencia Declaratoria; Incumplimiento de Contrato

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2012.

Great American Life Insurance Company of Puerto Rico (“GALA”) nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, archivada en autos copia de su notificación el 28 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandante, las señoras María Fernanda Martínez Pérez y María Celeste Martínez Pérez y concluyó que estas son acreedoras de los beneficios del seguro de vida del doctor Gabriel Martínez Rovira, causante de ambas demandantes, porque se realizó el correspondiente pago dentro del periodo de gracia concedido por la aseguradora. Por su parte, GALA esencialmente arguye que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que la carta de 21 de septiembre de 2007 por Triple S constituyó una extensión del periodo de gracia establecido en la póliza y que la señora Martínez Pérez cumplió con su obligación de pago al satisfacer la cantidad de $422.00.

Luego de un minucioso estudio del expediente, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

El doctor Gabriel Martínez Rovira, causante de las señoras María Fernanda Martínez Pérez y María Celeste Martínez Pérez, era un médico participante del directorio de la aseguradora Triple S Salud. En agosto de 1987, el doctor Martínez Rovira se acogió al seguro de vida ofrecido por Triple S por la suma de $50,000. El pago de la prima correspondiente a este seguro se satisfizo mediante el cobro automático de los honorarios devengados por el médico participante como proveedor de servicios de Triple S Salud. En mayo de 2007 no había suficientes fondos en la cuenta del doctor Martínez Rovira para cubrir las primas de la póliza. El último pago cubrió hasta el 31 de mayo de 2007.

GALA le remitió al doctor Martínez Rovira una carta fechada al 21 de septiembre de 2007 en la cual le notificó lo siguiente:

En su caso encontramos que existe un balance pendiente de pago que excede los 90 días. Es necesario que dentro de los próximos diez (10) días se comunique con nosotros para poner su póliza al día. De no recibir contestación en el periodo indicado, entenderemos que no desea la misma.

Reconocemos lo importante que es para usted tener la tranquilidad de sentirse protegido y respaldado por los beneficios que había adquirido.

Ap.

a la pág. 47.

Además, mediante la referida carta notificó que el balance adeudado es de $422.00. Ap. a la pág. 47. El doctor Martínez Rovira falleció al siguiente día. Surge del expediente que la señora María Fernanda Martínez Pérez llamó a las oficinas de GALA, se identificó como hija del doctor Martínez Rovira y notificó que su padre falleció. La aseguradora le comunicó la cantidad adeudada y el proceso a seguir para establecer su reclamación. Por lo anterior, mediante sobre dirigido a Triple S Salud, la señora María Fernanda Martínez Pérez envió el cheque número 1098 a nombre de “GA Life”, por la cantidad de $422.00. El mismo fue recibido el 1 de octubre de 2007. Ap. a la pág. 48.

En respuesta al pago remitido, GALA le remitió una carta a la señora María Fernanda Martínez Pérez fechada al 9 de octubre de 2007 en la cual le informó que no puede aceptar el pago de la póliza porque la misma se canceló a partir de junio, ya que el último pago se realizó en abril de 2007. Explicó que “[e]l contrato de póliza de Plan 50 establece un periodo de gracia de 31 días para cubrir el pago de prima” y que “[d]e no recibir el pago correspondiente a la prima vencida, al final el periodo de gracia, la póliza terminará.” Ap. a la pág. 49. Mediante esta carta se le devolvió el cheque 1098.

El 7 de octubre de 2008, las señoras María Fernanda Martínez Pérez y María Celeste Martínez Pérez presentaron demanda de sentencia declaratoria e incumplimiento de contrato en la cual reclamaron los beneficios de la póliza de seguros adquirida por el doctor Martínez Rovira. Ap. a las págs. 12-17. Sostuvieron que al remitir la carta de cobro de 21 de septiembre de 2007, GALA renunció a las cláusulas de la póliza referentes a la cancelación por falta de pago. Adujeron que el lenguaje de esta misiva indica una intención de evitar la pérdida del seguro de vida y no a la reinstalación de una póliza cancelada. Ap. a la pág. 16. Así, solicitaron que se dicte sentencia declaratoria a los fines de establecer que la póliza en controversia estaba vigente al momento de la muerte del doctor Martínez Rovira y ordenar a GALA que le conceda los beneficios de la póliza a las demandantes.

Luego de varios trámites procesales, ambas partes solicitaron respectivamente que se dictara sentencia sumaria a su favor. El 26 de octubre de 2010, archivada en autos copia de su notificación el 28 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de las las señoras María Fernanda Martínez Pérez y María Celeste Martínez Pérez. Determinó que el periodo provisto para el pago de la prima de la póliza de seguro de vida del doctor Martínez Rovira se extendió hasta el 7 de octubre de 2007 mediante la carta enviada por la aseguradora GALA el 21 de septiembre de 2007 y que la señora Martínez Pérez realizó el correspondiente pago de la cantidad adeudada dentro de dicho periodo. Así, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que las demandantes son acreedoras de los beneficios del seguro de vida en cuestión.

Por su parte, GALA arguye que el foro de instancia erró al determinar: (1) que la carta del 21 de septiembre de 2007 constituyó una extensión del periodo de gracia establecido en la póliza; (2) que la cubierta de la póliza se extendió al 7 de octubre de 2007; (3) que el asegurador voluntariamente determinó extender el periodo de gracia; (4) que la carta del 21 de septiembre de 2007 contiene una condición suspensiva y que concede un término adicional para efectuar el pago de la prima; y (5) que la señora Martínez Pérez cumplió con su obligación de pago al satisfacer la cantidad de $422.00.

II

-A-

En este caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria de conformidad con la Regla 36 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36. En primer lugar reseñamos la normativa que gobierna este mecanismo procesal.

El mecanismo discrecional de sentencia sumaria regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A., Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Su propósito principal es el propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004); PFZ Properties, Inc. v.

Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010).

Procede que se dicte sentencia sumaria únicamente cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos y que el tribunal tiene a su disposición todos los hechos necesarios para resolver la controversia que tiene ante su consideración. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. a la pág.

848; E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 608, 625 (2005); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213 (2010). Cualquier duda no es suficiente para denegar la solicitud de sentencia sumaria. Debe tratarse de una duda que permita concluir que existe una verdadera y sustancial controversia sobre hechos relevantes y pertinentes. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. a la pág. 848; Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 214 (2010).

Para ello, el promovente debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumaria en favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1. “Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213 (2010) citando a José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 609 (Pubs. J.T.S...

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