Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2012, número de resolución Klan201100519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201100519
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

LEXTA20120713-007 Banco Popular de PR v. National Development Group

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Banco Popular de Puerto Rico
Apelado
v.
INTERNATIONAL DEVELOPMENT GROUP, INC.; ENRIQUE HIRAM GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; RUSELL LATIMER ANDREU, MARTA AVILÉS RÍOS y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos; FIDEICOMISO G-B por conducto de sus Fiduciarios ANA R. GONZÁLEZ BRUNET Y ARIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ BRUNET
Apelantes
Klan201100519
consolidado
con
KLAN201100604
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K CD2009-3752 (903) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2012.

Comparecen ante nos International Development Group, Inc., Enrique Hiram Gutiérrez Rodríguez, Russell Latimer Andreu, Marta Avilés Ríos (“International”), y Fideicomiso G-B (“Fideicomiso”), mediante recursos de apelación en los casos KLAN201100519 (International) y KLAN201100604 (Fideicomiso). Las partes solicitan la revocación de sendas sentencias parciales emitidas por la Hon. Waleska I. Aldebol Mora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan (“TPI”), el 16 de marzo de 20111

y el 1 de abril de 20112

respectivamente.

Por medio de dichas sentencias se les condenó, de forma solidaria, al pago del principal del préstamo núm. 2737467-9002 y de la línea de crédito núm.

2737647-2001 del Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”), más intereses y honorarios de abogado.

Examinados en su totalidad los hechos del caso y el derecho aplicable, confirmamos las sentencias apeladas.

-I-

El 28 de abril de 2006 International, representada por su presidente Enrique Hiram Gutiérrez Rodríguez (“señor Gutiérrez”), suscribió un “Contrato de Préstamo a Término y Línea de Crédito Comercial”, por medio del cual Westernbank Puerto Rico (“Westernbank”) le otorgó un préstamo a plazos por la suma principal de $1,500,000.00, que devengaría intereses de 8.5% sobre el balance insoluto, pagadero mensualmente. Westernbank, además, le otorgó a International una línea de crédito de $385,000.00, que devengaría intereses fluctuantes de un punto porcentual (1%) sobre la tasa preferencial de intereses (“prime rate”), según establecida de tiempo en tiempo por Citibank, N.A. en New York, pagaderos mensualmente.3 Mediante Resolución Corporativa suscrita el 28 de abril de 2010, reconocida por el afidávit 25,332 ante el Notario José M. Biaggi Junquera, se autorizó al señor Gutiérrez para que suscribiera dicho contrato a nombre de International.4

Como colateral para asegurar el pago y cumplimiento puntual de sus obligaciones bajo el mencionado contrato, International ofreció las siguientes garantías:

· Garantía ilimitada y Continua suscrita por Russell Látimer Andreu y Marta Avilés Ríos, reconocida mediante el afidávit número 25,335 ante el Notario José M. Biaggi Junquera.5

· Garantía ilimitada y Continua suscrita por Enrique Hiram Gutiérrez Rodríguez, reconocida mediante el afidávit número 25,336 ante el Notario José M. Biaggi Junquera.6

· Todos los pagos por concepto de compensación por servicios prestados que al presente y/o en el futuro se adeuden bajo el contrato titulado “Service Agreement” entre Gibraltar Development Corporation, International Development Group, Inc. e International Business Consultants, Inc. fechado 11 de mayo de 2004, cedidos a favor del Banco según consta de Contrato de Cesión autenticado por el afidávit número 25,338 el 28 de abril de 2006 ante el Notario José M. Biaggi Junquera.7

· Pagaré de Caja por la cantidad de $1,500,000.00, reconocido mediante afidávit número 25,333 ante el Notario José M. Biaggi Junquera.8

· Garantía ilimitada y Continua suscrita por el Fideicomiso G-B por conducto de su Fiduciaria Ana R. González Brunet, reconocida mediante el afidávit número 25,337 ante el Notario José M. Biaggi Junquera.9

International incumplió con las obligaciones contraídas en el “Contrato de Préstamo a Término y Línea de Crédito Comercial”, quedando vencida automáticamente la totalidad de la deuda del préstamo y de la línea de crédito.10

El 30 de septiembre de 2009 Westernbank presentó demanda en cobro de dinero contra International, la Sra. Ana R. González Brunet, los señores Gutiérrez y Látimer y la señora Avilés.11

Reclamó la cantidad de $1,500,000.00 más intereses al 8.5% desde el 28 de diciembre de 2008 y $150,000.00 de honorarios de abogado por el préstamo; y la suma de $381,969.62 más el 1% sobre la tasa de interés preferencial (“prime rate”) según establecido de cuando en cuando por el Citibank, N.A. de la ciudad de Nueva York desde el 28 de febrero de 2009 y $38,500.00 de honorarios de abogado por la línea de crédito.12 Westernbank alegó que había requerido el pago de esas obligaciones a los demandados sin que éstos hubieran efectuado pago alguno a esa fecha.13

Los demandados, excepto la Sra. Ana R. González Brunet, presentaron su contestación a la demanda el 9 de abril de 2010, aceptando la existencia de los préstamos mencionados en la demanda.14 Aunque admitieron estar en la mejor disposición de cumplir con el pago de los citados préstamos, levantaron la defensa de la doctrina rebus sic stantibus. Solicitaron que el tribunal modificara los términos y condiciones del acuerdo de préstamo y línea de crédito, alegando que mediaban circunstancias extraordinarias y severas que no eran previsibles a la fecha de otorgación de los préstamos.15

El 30 de abril de 2010 la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”) cerró las operaciones de Westernbank y se nombró al Federal Deposit Insurance Corporation (“FDIC”) como síndico de dicha entidad.16 En esa misma fecha el BPPR suscribió un acuerdo con el FDIC mediante el cual adquirió gran parte de los activos de Westernbank, incluyendo las obligaciones contractuales objeto del presente pleito.17

El 7 de mayo de 2010 el BPPR presentó ante el TPI una “Moción Solicitando Sustitución de Parte” alegando que, en virtud de la transferencia mencionada, se había convertido en la verdadera parte con interés en continuar la reclamación presentada por Westernbank, por lo que solicitaba que se permitiera sustituir desde ese momento a Westernbank por BPPR como parte demandante.18 Mediante Orden del 27 de mayo de 2010 y notificada el 1 de junio de 2010, el TPI autorizó la sustitución de Westernbank por BPPR como parte demandante.19

El 1 de septiembre de 2010 el BPPR presentó demanda enmendada para traer al pleito al Fideicomiso como parte co-demandada.20 International presentó “Contestación Enmendada a Demanda Enmendada” el 8 de octubre de 2010, negando que la deuda fuera líquida y exigible e invocando como defensas las doctrinas de retracto de crédito litigioso y rebus sic santibus.21 Luego, el 11 de octubre de 2010 el BPPR presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” dirigida contra International.22

Por su parte, el Fideicomiso presentó su “Contestación a Demanda Enmendada” el 17 de noviembre de 2010, también negando que la deuda fuera líquida y exigible e invocando como defensas las doctrinas de retracto de crédito litigioso y rebus sic santibus.23 Posteriormente, el 27 de diciembre de 2010 el BPPR presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” dirigida contra el Fideicomiso.24

El TPI dictó sentencia parcial en cuanto a International el 16 de marzo de 201125

y contra el Fideicomiso el 6 de abril de 2011.26 Mediante dichas sentencias se les condenó, de forma solidaria, al pago del principal del préstamo ($1,500,000.00) y de la línea de crédito ($381,696.62) del BPPR, más intereses y honorarios de abogado.

Inconformes tanto International como el Fideicomiso, presentaron sendos escritos de apelación ante este Tribunal: International el 19 de abril de 2011 (KLAN201100519) y el Fideicomiso el 4 de mayo de 2011 (KLAN201100604), señalando los mismos errores, a saber:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECIDIR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE REBUS SIC STANTIBUS POR LA VÍA SUMARIA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA RECESIÓN ECONÓMICA MUNDIAL, LA CUAL INDISPUTADAMENTE HA AFECTADO A TODOS LOS SECTORES DEL PAÍS Y EN PARTICULAR, A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN A LA CUAL SE DEDICAN LOS APELANTES, NO CONSTITUYE UN CAMBIO EXTRAORDINARIO E IMPREVISIBLE QUE FACULTE AL TRIBUNAL A MODIFICAR EL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1425 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EN PARTICULAR SOBRE QUÉ CONSTITUYE LA NOTIFICACIÓN QUE EL ARTICULADO LE EXIGE AL CESIONARIO DEL PRESTATARIO A MODO QUE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE NUEVE (9) DÍAS COMIENCE A CORRER.

El 24 de mayo de 2011 emitimos resolución ordenando la consolidación de ambos recursos. Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo. Véase, Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 213 (2010); Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); González Aristud v. Hosp Pavía, 168 D.P.R. 127 (2006). Se trata de un mecanismo que aligera la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que debe hacer el tribunal es aplicar el derecho. Id., pág. 214; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).

Al respecto, dispone la Regla 36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil que un reclamante debepresentar una...

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