Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2012, número de resolución KLAN201201233
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201201233 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2012 |
EDWIN RIVERA MERCADO | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2012-0690 Sobre: Mandamus |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2012.
Comparece ante nos por derecho propio, el Sr. Edwin Rivera Mercado (en adelante, el apelante), quien se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección y Rehabilitación (en adelante, la Administración de Corrección),1 en el Centro Correccional Bayamón 301, Sección 3K.2 Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 2 de julio de 2012 y notificada el 6 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala de Bayamón. En dicha Sentencia, el TPI desestimó un recurso de mandamus instado para revisar una sanción disciplinaria impuesta por la Administración de Corrección por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.
Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, Op. de 21 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 50, a la pág. 10, 2012 J.T.S. 63, 184 D.P.R. ____ (2011).
Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.R. 436, 439 (1950). Véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 D.P.R. 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R.
345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).
Además, cabe destacar que [la]
jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.Pe., 170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009), citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997).
Por consiguiente, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 D.P.R. 854, 859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). A tenor con lo anterior, le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. R.F...
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